Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana BARRERA PIRONA ELEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.968.662, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Vereda, Casa N. 33, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada en fecha 09 de Noviembre de 2015, para su distribución correspondiendo a conocer a este Tribunal a conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…En fecha 10 de Octubre de 1975, es decir hace 40 años, inicie una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano ALFONSO CHIRINOS MANUEL ANTONIO, (difunto), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 740.378, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivimos todos estos años, ubicada en Urbanización Cruz Verde Vereda, Casa N. 33, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual no procreamos hijos, donde obtuvimos patrimonio que si bien es cierto están a nombre del difunto ALFONSO CHIRINOS MANUEL ANTONIO, no es menos cierto que fue adquirido gracias al esfuerzo derivado de nuestro trabajo y amén de las labores propias de hogar. Quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Pero es el caso ciudadano Juez, que dicha unión concubinaria culmino el día 02 de Septiembre de 2015, día en que mi prenombrado concubino falleció, tal como consta de la partida de defunción que acompaño marcada con la letra “A” al presente escrito…”.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la ciudadana BARRERA PIRONA ELEODORA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277, consigna diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto, tiene como Apoderado Judicial de la ciudadana BARRERA PIRONA ELEODORA, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna mediante diligencia ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fecha 04 de Diciembre de 2015.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana MARIA MADRIZ MARTINEZ, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto ordena agregar ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fecha 04 de Diciembre de 2015.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna mediante diligencia ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fechas 7, 9, 11, 13, 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fechas 7, 9, 11, 13, 15 de Diciembre de 2015.
En fecha 11 de Enero de 2016, el ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna mediante diligencia ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fechas 17, 19, 21, 26, 28, 30, de Diciembre de 2015 y 04 de Enero de 2016.
En fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fechas 17, 19, 21, 26, 28, 30, de Diciembre de 2015 y 04 de Enero de 2016.
En fecha 19 de Enero de 2016, la Secretaria Titular de este Despacho, ciudadana Abg. ANGINEB MATOS ROMERO, deja constancia que se fijo en la cartelera de del Tribunal el EDICTO librado en fecha 13 de Noviembre de 2015.
En fecha 03 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de Marzo de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano ALFONSO DOUGLAS DANIEL, parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2016, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana YELITZA MORLES, mediante la cual consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por el ALFONSO DOUGLAS. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 18 de Marzo de 2016, el ciudadano DOUGLAS DANIEL ALFONSO, plenamente identificado en autos asistido por la ciudadana Abg. YAZMIN ARGUELLES FLORES, inscrita en el IPSA, bajo el No. 191.979, consiga escrito de contestación, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de contestación de la parte demandada, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (2) folios útiles.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentado por la parte en el presente juicio, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal siendo las horas de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., oportunidad fijada para la evacuación de testigos ciudadanos ROMERO CLEOTILDE, NICOLA MEDINA DE COLINA, ALIDA MARIA LOPEZ OVIEDO, MINERVA ELENA VARGAS BERMUDEZ, NORIS ARMANDA ROMERO, los cuales no comparecieron, razón por la cual se declararon desiertos.
En fecha 07 de Julio de 2016, el ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277, consigna diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ROMERO CLEOTILDE, NICOLA MEDINA DE COLINA, ALIDA MARIA LOPEZ OVIEDO, MINERVA ELENA VARGAS BERMUDEZ, NORIS ARMANDA ROMERO.
En fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda fija nueva oportunidad para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las horas de las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para los fines de tomar declaración de los ciudadanos ROMERO CLEOTILDE, NICOLA MEDINA DE COLINA, ALIDA MARIA LOPEZ OVIEDO, MINERVA ELENA VARGAS BERMUDEZ, NORIS ARMANDA ROMERO.
En fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal siendo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., pasa a tomar declaración de los testigos ciudadanos ROMERO CLEOTILDE, NICOLA MEDINA DE COLINA, ALIDA MARIA LOPEZ OVIEDO, NORIS ARMANDA ROMERO.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija el Décimo Quinto (15) día de despacho a los fines de que las partes presenten los informes en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2016, el ciudadano Abg. OSCAR ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.277, consigna escrito de informe, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de informe presentado en fecha 21 de Octubre de 2016, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).

Así mismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.

Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promueve y ratifica, acta de defunción del ciudadano ALFONSO CHIRINOS MANUEL, marcado con la letra A. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el
fallecimiento del De Cujus ALFONSO CHIRINOS MANUEL, Prueba que se valora como indicio de la existencia de la Unión Concubinaria, debiéndose adminicular con otro tipo de prueba, de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. Promueve y ratifica, resolución No. 000291, expedida por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en fecha 28 de Diciembre de 1999, Prueba que se valora, debiéndose adminicular con otro tipo de prueba, de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
• ROMERO CLOTILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.959.067, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Vereda No. 12, Casa No. 31, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• MEDINA DE COLINA NICOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.367.418, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Vereda No. 12, Casa No. 30, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• LOPEZ OVIEDO ALIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.961.183, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Vereda No. 12, Casa No. 29, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• VARGAS BERMUDEZ MINERVA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.353.998, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Vereda No. 16, Casa No. 17, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ROMERO NORIS ARMANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.499.131, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 12, Casa No. 31, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se Decide.
Por otra parte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se declaro el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, así lo ha establecido el artículo 77 en su parte in fine:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio…”.

El artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”

Ahora bien, manifiesta la parte actora que:
“…En fecha 10 de Octubre de 1975, es decir hace 40 años, inicie una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano ALFONSO CHIRINOS MANUEL ANTONIO, (difunto), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 740.378, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivimos todos estos años, ubicada en Urbanización Cruz Verde Vereda, Casa N. 33, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual no procreamos hijos, donde obtuvimos patrimonio que si bien es cierto están a nombre del difunto ALFONSO CHIRINOS MANUEL ANTONIO, no es menos cierto que fue adquirido gracias al esfuerzo derivado de nuestro trabajo y amén de las labores propias de hogar. Quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Pero es el caso ciudadano Juez, que dicha unión concubinaria culmino el día 02 de Septiembre de 2015, día en que mi prenombrado concubino falleció, tal como consta de la partida de defunción que acompaño marcada con la letra “A” al presente escrito…”.

Hecho éste que no fue refutado por terceros o partes interesadas, si no que manifiestan lo contrario hasta tanto que reconocen y convienen en todas y cada unas de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda a las vez reconocen que la ciudadana BARRERA PIRONA ELEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.968.662, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Vereda, Casa N. 33, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, sostuvo una unión concubinaria con el De Cujus ciudadano ALFONSO CHIRINOS MANUEL ANTONIO, lo que conduce a ésta Juzgadora que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre la ciudadana BARRERA PIRONA ELEODORA, y el De Cujus ciudadano ALFONSO CHIRINOS MANUEL ANTONIO (hoy fallecido), y Así se Decide.