Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentada en el Ordinal 2º, del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano FRANCYS ANTONIO GONZALEZ OLLARVIDES, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIME REYES, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nro. 30.776, en contra de la ciudadana MARIA LUISA VARGAS, plenamente identificada en autos. Señala la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 01 de julio de 1.988, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, con la ciudadana MARIA LUISA VARGAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.702.218, domiciliada en el Sector Los Botecitos El Cerro Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A.-.

Una vez casados fijamos de mutuo acuerdo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Botecitos casa S/N, El Cerro, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, durante la unión matrimonial procreamos tres (3) hijos todos mayores de edad, que son: FRANCYMAR ELOISA GONZALEZ VARGAS, de veinticinco años de edad (25), KENDDRYK GONZALEZ VARGAS, de veintiséis años de edad (26) y KENNLY JOSÉ GONZALEZ VARGAS, de veintidós años de edad (22), cuyas actas de nacimientos y copias de cédulas de identidad se acompañan marcadas “D”, “E” y “F”, respectivamente.

Pero es el caso que mi esposa desde el 03 de febrero del año 2.006, no me cumple con sus obligaciones maritales como pareja, no me asiste en mis necesidades, ni me responde como pareja, me ha abandonado voluntaria e injustificadamente, no me cumple con sus deberes conyugales, no convive conmigo como pareja, por lo que ya no existe vida en común entre nosotros como esposos, siendo este abandono, voluntario grave y definitivo; inclusive mi esposa fijó su nueva residencia en el mismo Sector El Cerro de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, específicamente en la calle indenominada Sector Los Botecitos, del Cerro S/N de dicha población, donde existió el hogar en común, pero se mudó a la siguiente dirección: casa S/N, Sector El Cerro, Municipio Zamora del estado Falcón, sitio donde aún hoy reside, todo lo cual demostraré fehacientemente en la oportunidad procesal legal.

Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana MARIA LUISA VARGAS plenamente identificada, POR DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente o sea ABANDONO VOLUNTARIO.…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En fecha 29-07-2.015, fue recibida para su distribución la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 06-08-2.015, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 13-08-2.015, el Alguacil de éste Tribunal consignó en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 02-10-2.015, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano FRANCYS ANTONIO GONZALEZ OLLARVIDES, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME REYES, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nro. 30.776, quien mediante diligencia, consigna las copias respectivas a los fines de la citación.-
En fecha 07-10-2.015, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 27-10-2.015, el Tribunal por medio de auto acordó dejar sin efecto la citación librada en fecha 07-10-2.015, y ordenó librar nueva citación comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 17-11-2.015, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las resultas de comisión remitidas del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 18-01-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano FRANCYS ANTONIO GONZALEZ OLLARVIDES, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIME REYES, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nro. 30.776, quien mediante diligencia, otorga poder Apud-Acta, al referido Abg. JAIME REYES.-
En fecha 19-01-2.016, el Tribunal mediante auto tiene como apoderado judicial de la parte actora al Abg. JAIME REYES, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nro. 30.776.-
En fecha 25-01-2.016, se llevó a cabo el acto el primer acto conciliatorio en la presente causa compareció la parte demandante; se dejó constancia que la parte demandada no compareció al referido acto.-
En fecha 15-03-2.016, se llevó a cabo el acto el segundo acto conciliatorio en la presente causa compareció la parte demandante; se dejó constancia que la parte demandada no compareció al referido acto.-
En fecha 30-03-2.016, la Juez Temporal de este Tribunal Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07-04-2.016, se llevó a cabo el acto de la Contestación de la demanda compareció la parte demandante; “…Insistiendo en toda y cada una del contenido del libelo de la demanda, e insisto en la misma…”.
En fecha 11-04-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional Abg. JAIME REYES, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nro. 30.776, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 30-05-2.016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignados.
En fecha 15-06-2.016, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11-08-2.016, este Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a fijar la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 03-10-2.016, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las siguientes documentales:
• Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos FRANCYS ANTONIO GONZALEZ OLLARVIDES, y MARIA LUISA VARGAS, ambos plenamente identificados en autos.-
• Copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados en la unión conyugal, las cuales anexo en copias certificadas marcados con las letras “D, E y F”.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación detallo, quienes serán presentados en su oportunidad legal:
1. José Gregorio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.414
2. Licmar Guadalupe Martínez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.461.-
3. Luís Ángel Manjares Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.671.647.-
4. José Gregorio Medina Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.333.-
5. Wilmen Jesús González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.368.-
6. Franklin Antonio Bracho Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.478.471.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2º, del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, al primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de la parte actora, así como también en el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora. Pero resulta de autos que, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.