NARRATIVA
En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares Agrario, del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda de Cobro de Bolívares Agrario, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA.
En fecha 27 de Mayo de 2013, el ciudadano DANIEL MANTINI, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de intimación.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el ciudadano DANIEL MANTINI, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de intimación.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal mediante auto acuerda previa consignación de las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión se libre la compulsa de intimación a la parte demandada, y se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano DANIEL MANTINI, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581.
En fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano DANIEL MANTINI, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, solicita copia simple del Poder Apud-Acta de fecha 10 de Junio de 2013.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal mediante auto tiene como Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL MANTINI, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, y acuerda expedir copia certificada del mismo.
En fecha 02 de Julio de 2013, el ciudadano Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, actuando con el carácter de acreditado en autos, solicita copia certificada de los folios 01 al 22 del presente expediente.
En fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal mediante auto acuerda expedir copias certificadas de los folios 01 al 22 y del 46 al 49 del presente expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos comisión No. KP02-C-2013-0901, de fecha 30 de Julio de 2013. Constante de Vente (20) folios útiles.
En fecha 14 de Octubre de 2013, el ciudadano DANIEL JOSE MATINI CESARONI, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscrito en el IPSA, bajo el No. 172.302, solicita se libre cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal mediante auto, acuerda librar cartel de emplazamiento a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto acuerda remitir oficio a la Imprenta Nacional, a los fines de publicar cartel de emplazamiento librado en fecha 17 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de Enero de 2014, el ciudadano DANIEL JOSE MATINI CESARONI, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. GUSTAVO VARGAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 45.731, presenta diligencia en la cual consigna dos ejemplares periodísticos del periódico El Impulso de fecha 17 y 21 de Enero de 2014.
En fecha 12 de Febrero de 2014, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos del diario El Impulso, de fecha 17 y 21 de Enero de 2014.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal mediante auto ratifica oficio No. 0820-532, de fecha 18 de Noviembre de 2013.
En fecha 21 de Abril 2014, el Tribunal mediante auto ratifica oficio No. 0820-532, de fecha 18 de Noviembre de 2013.
En fecha 29 de Abril de 2014, el ciudadano Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 65.581, presenta diligencia en la cual consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Marzo de 2014.
En fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Marzo de 2014.
En fecha 06 de Mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ratifica el contenido del oficio No. 0820-459, librado en fecha 17 de Octubre de 2013.
En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal mediante auto ratifica el contenido del oficio No. 0820-459, librado en fecha 17 de Octubre de 2013.
En fecha 15 de Julio de 2014, la ciudadana Juez Temporal Abg. DENNY CUELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal mediante auto ratifica el contenido del oficio No. 0820-459, librado en fecha 17 de Octubre de 2013.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal mediante auto ratifica el contenido del oficio No. 0820-459, librado en fecha 17 de Octubre de 2013.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto ratifica el contenido del oficio No. 0820-403, librado en fecha 07 de Octubre de 2013.
En fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto ratifica el contenido del oficio No. 0820-188, librado en fecha 24 de Mazo de 2013.
En fecha 28 de Abril de 2015, DANIEL JOSE MATINI CESARONI, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. NATHALIE HELENA LUECHETTY HERREA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 141.892, presenta diligencia en la cual solicita copia simple de la totalidad del expediente.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal acuerda expedir copias simples de la totalidad del presente expediente.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio No. 294-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 14 de Mayo de 2015, DANIEL JOSE MATINI CESARONI, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. GLOMELYS ARIAS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 84.447, presenta diligencia en la cual solicita se libre nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano DANIEL JOSE MATINI CESARONI, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. GLOMELYS ARIAS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 84.447, otorga Poder Apud-Acta, a las ciudadanas Abg. ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ y GLOMELYS ARIAS MEDINA, inscritas en el IPSA, bajo los No. 154.327 y 84.447.
En fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Abg. GLOMELYS ARIAS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 84.447, actuando con el carácter de acreditado en autos, en la cual consigna copias simples a los fines de que sean agregadas al expediente.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda tener como Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL JOSE MATINI CESARONI, plenamente identificado en autos, a las ciudadanas Abg. ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ y GLOMELYS ARIAS MEDINA, inscritas en el IPSA, bajo los No. 154.327 y 84.447, se niega la solicitud de librar nuevamente comisión acordada por auto de fecha 17 de Octubre de 2013.
En fecha 13 de Julio de 2015, la ciudadana Juez Temporal Abg. DALIA VETANCOURT ARIAS, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos oficios No. 260, 473 y 480 emanados del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Julio de 2015, 16 de Junio de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día Dieciséis (16) de Julio de 2015, hasta la presente fecha, un total de Trescientos Ochenta y Ocho (388) días continuos, equivalentes a Doce (12) meses y Veintitrés (23) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en los Artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“(…) Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (…)”.

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.