PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento contentivo de la demanda de Divorcio 185º, ordinal 3º del Código Civil venezolano vigente, incoado por la Ciudadana WILRUD JOSÉ TOYO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.602.794, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.558.041.
En fecha 20-07-2.017, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió demanda de Divorcio, ordenándose la citación de la parte demandada, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19-09-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Juan Carlos Dorantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.525, quien mediante diligencia se da por notificado del presente asunto.-
En fecha 19-09-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados RAFAEL DUNO PALENCIA y JOSÉ ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.286 y 171.203.-
En fecha 22-09-2.016, el Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tiene por citado a la parte demandada en la presente causa; y tiene como apoderados judiciales a los Abogados RAFAEL DUNO PALENCIA y JOSÉ ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.286 y 171.203.-
En fecha 30-09-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana WILRUD JOSÉ TOYO MELENDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, quien mediante diligencia consigna poder especial otorgado.-
En fecha 05-10-2.016, el Tribunal mediante auto tiene como apoderado judicial al Abg. JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, de la parte actora.-
En fecha 05-10-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, quien mediante diligencia consigna los emolumentos para cumplir con la notificación procesal.-
En fecha 10-10-2.016, el Tribunal mediante auto curda expedir las copias simples solicitadas.-
En fecha 11-10-2.016, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 04-11-2.016, oportunidad para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, no compareciendo la parte actora al presente acto.
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, ni la parte demandada, se considera que es causa de extinción del proceso según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. (…)”
De lo anteriormente expuesto se advierte que el desideratum de la norma es proteger la institución del matrimonio, asumiendo que si l parte actora no compare al primer acto conciliatorio, tal como y como es el presente caso, pone al descubierto una actitud poco diligente que entraña al decaimiento del proceso.
En este orden de ideas ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en la demanda de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.
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