REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 204° y 156°
EXPEDIENTE N° 10.660
• PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.137, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente y accionista de la sociedad mercantil anónima CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., (RIF: J-070066555) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, anotada bajo el Nº 42, Tomo II-K, siendo su última reforma estatutaria la contenida en acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el día 21 de junio de 2013, anotada bajo el Nº 12, Tomo 22-A.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTO SANCHEZ NAVEDA y HECTOR LEAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.298 y 38.294, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.314, con domicilio en la sede de la empresa TOTAL MARKET, ubicado en la Avenida El Tenis –diagonal al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” - de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 23.658.
• MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente causa tal como se puede constatar en Auto de Admisión de demanda de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la interposición de formal demanda por RENDICION DE CUENTAS, instaurada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, de profesión Abogado, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 49.137, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Presidente de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A, persona jurídica inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el número 42, tomo II- K, siendo su última reforma estatutaria la contenida en el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 12, tomo 22- A., debidamente asistido por los Abogados OTTO SANCHEZ NAVEDA y HECTOR LEAÑEZ DIAZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 8.298 y 38.294, respectivamente., en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.704.314, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la sede de la empresa Total Market, ubicada en la Avenida El Tenis- diagonal al Hospital Universitario de Coro “Doctor ALFREDO VAN GRIEKEN”. Consta del folio noventa y uno (91) al ciento veintitrés (123), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 23.658, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, titular de la cédula de identidad número 10.704.314.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la acreditada representación legal de la pretensionista sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, bajo la debida asistencia jurídica, que la demanda incoada en contra del ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, titular de la cédula de identidad número 10. 704.314, tiene por objeto que sea intimado el demando quien se desempeño como Director General y de Administración y Finanzas de la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, en el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) al veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), para que rinda y presente las cuentas que le han sido exigida y devuelva todos los efectos mercantiles que están en su poder por ser propiedad su representada CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A. Alegando como razones de hecho y derecho. 1).-Que tanto la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, representada en su asamblea de accionistas como su representante legal MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, como accionista poseen interés pleno, directo, actual y serio, en la condición de mandantes de los administradores de la sociedad y en el conocimiento en el manejo de los intereses de las mismas. 2).-Que la legislación comercial venezolana ha dispuesto las acciones que pueden ser ejercidas para la obtención del fin demandado representado por la rendición y participación de las cuentas de los negocios de la corporación en la que tienen sus intereses económicos. 3).-Que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), su representada por órgano de la presidencia y vicepresidencia, procedió a convocar a la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista a efectuarse en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en la sede societaria ubicada en la dirección anteriormente indicada, a las 10:00 AM, tal como se desprende de convocatoria publicada en el diario Nuevo Día, edición número 2710, pagina 16. 4).-Que una vez reunidos en asamblea en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) los accionistas procedieron a deliberar tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de esa misma fecha, la cual fue registrada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), bajo el número 22, tomo 10-A, del expediente número 6639. 5).-Que de conformidad con el punto segundo de la agenda de la asamblea que se relaciona con la aprobación de la gestión del año dos mil trece (2013), aspectos económicos comerciales organizativos, infraestructura, aspectos legales y de funcionamiento del negocio de cara a las nuevas exigencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Gerencia medica, al ser sometido a consideración se decidió no aprobarlo, y en consecuencia la asamblea de accionistas de su SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, otorgo al hoy demandado en rendición de cuentas ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, un lapso de treinta (30) días continuos para que procediese a rendir cuenta de su gestión como Director General y Director de Administración y Finanzas, durante el periodo correspondiente al veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) al veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), lo que a la fecha de la interposición de la demanda no ha realizado., por lo que en acatamiento de mandato asambleísta se procede a demandar. 6).-Que es forzoso para su mandante CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A, y como Presidente y accionista de la misma en aras de la preservación de los intereses de la sociedad y de sus intereses como accionista en vista de la contumacia del obligado a cuentas de rendir y presentar las mismas proceder a demandar al ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, para que rinda y presente cuentas de su gestión como Director General y de Administración y Finanzas de la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, entre los periodos comprendidos entre el veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013) al veintiocho de febrero de dos mil catorce (2014), tal como lo ordena la Asamblea de Accionistas de su representada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los medios de prueba que la acompañan a los efectos de establecer tanto la admisibilidad como la procedencia de la solitud de rendición de cuentas instaurada con fundamento en el derecho estatuido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, bajo este contexto tenemos que A).-Distinguido con la letra “A”, se encuentra anexo copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, a tales efectos la instrumental sirve para demostrar la existencia jurídica de la persona jurídica que se presenta en estrados como parte actora en el juicio por rendición de cuentas. B).-Con la letra “B”, forma parte de los instrumentos anexos a la demanda copia simple de copia certificada que recoge la inscripción ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), e inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), bajo el número 22, tomo 10 de los libros llevados por el registro, en la sede de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, que a los efectos del juicio por rendición de cuentas que se dirime constituye el documento fundamental de la demanda vale decir, el documento que acredita de manera autentica la obligación que tiene el para entonces Administrador de la empresa ANTONIO MOLINA YAJURA, de rendir las cuentas correspondientes a los periodos veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013), al veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014)., en tal sentido el actor cumple con la carga dispuesta en el tenor normativo del Artículo 673 del Código Adjetivo Civil, al anexar al libelo copia certificada del acta de asamblea donde fue acordado la solicitud de rendir las cuentas por parte de quien para ese momento fungió como Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA SAN JUAN BOSCO. C).-Con la letra “C”, riela copia simple del instrumento contentivo de la participación y posterior inserción en el expediente respectivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), por los socios y directivos de la sociedad mercantil previa convocatoria en la sede societaria ubicado en la dirección del edificio donde funciona la CLINICA SAN JUAN BOSCO, de cuyo contenido queda demostrado entre otros puntos la designación como Director de Administración y Finanzas durante el periodo dos mil once, al dos mil dieciséis (2011 al 2016), del ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, quien para el momento de celebrarse el acta de asamblea en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) ya se venía desempeñando como Director General, encargado de la coordinación de la Dirección de Administración y Finanzas y la Dirección Médica de la persona jurídica que se presenta en estrados como su antagonista procesal.
Previsión Legal aplicable:
Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acreditare de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda., y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
Del contenido de la norma trascrita al confrontarla con los medios de prueba anexos al escrito de pretensión por parte del representante legal de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, se infiere que en el caso bajo análisis se encuentran presentes los requisitos de procedencia del juicio por rendición de cuentas, esto significa 1).-Que el actor acredito mediante documento autentico la obligación que tiene el demandado ANTONIO MOLINA YAJURE, como Director General y de Administración y Finanzas para la época de la empresa CLINICA SAN JUAN BOSCO, de rendir cuentas, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014)., así como, 2).-Que debe presentarlas desde el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013), al veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), sobre los aspectos económicos, comerciales, organizativos, infraestructura, y funcionamiento del negocio de cara a las nuevas exigencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Gerencia Medica, puntos de su gestión no aprobados durante la deliberación de la asamblea. Y Así se Determina.
En cuanto a los requisitos de Procedencia del juicio de rendición de cuentas previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil la Doctrina Jurisprudencial reitera:
“…De lo anterior (Art.673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes., a) la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b).-Que las mismas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensiva del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas entendiendo procedente la alegación del cualquier otras excepciones debidamente comprobadas producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa…” (Sentencia N° 1188, 13/10/2004. Sala de Casación Civil. Ponente ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ)
Artículo 310 del Código de Comercio.
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efectos.
Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otras persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
La norma en su encabezamiento otorga la legitimatio ad causam, como sujeto activo a la asamblea de accionistas de la sociedad para reclamar cuentas a los administradores no correspondiéndole a un solo accionistas demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad. Ahora bien en el caso en concreto, debemos tomar en consideración que para el momento que es instaurada la demanda por el representante legal de la persona jurídica ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, vale decir, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el Licenciado ANTONIO MOLINA YAJURE, ya no se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Administración y Finanzas dentro de la empresa accionante tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), registrada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el número 22, tomo 10-A, que sirve de documento fundamental, donde se hace constar tanto la renuncia del hoy demandado a los cargos de Director General y Director de Administración y Finanzas, y su correspondiente aceptación, como la designación del representante legal ciudadano MANUEL VICENTE MOLINA MEDINA como Director General y Director de Administración y Finanzas del centro de salud CLINICA SAN JUAN BOSCO., bajo este supuesto donde el intimado a rendir cuentas ya no se desempeña en la administración de la compañía, el actual representante legal de la persona jurídica CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, MANUEL VICENTE MOLINA MEDINA, por estar obligado conforme a los estatutos sociales a resguardar y velar por los intereses de la sociedad mercantil sí se encuentra perfectamente legitimado para acceder al órgano de administración de justicia e instaurar el juicio por rendición de cuentas con base en el tenor normativo del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en contra del entonces administrador ANTONIO MOLINA YAJURE titular de la cédula de identidad número 10.704.314, durante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), al veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)., por todo lo antes expuesto, quien aquí decide como pronunciamiento preliminar pasa a tener como Improcedente la oposición al momento de dar contestación a la demanda por parte del apoderado judicial del demandado profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.658, de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en contra de la parte actora sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A. Y Así se Declara.
II).-Durante el Acto de la Contestación a la Demanda:
Tal como se puede constatar del folio noventa y uno al ciento veintitrés (91) al (123), en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, titular de la cédula de identidad número 10.704.314, profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 23.658, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, y de MANUEL MOLINA MEDINA, por carecer de la legitimación necesaria para intentar este juicio por no tener la legitimatio ad causam que le brinde la posibilidad de ejercer en este juicio la tutela del derecho a que le rindan cuenta, así como la falta de cualidad pasiva de ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, por carecer de legitimación para sostener este mismo juicio, porque ni los demandantes tienen derecho a lo pretendido ni el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Que aducen los demandantes que su representado ANTONIO MOLINA YAJURE, está obligado a entregar cuentas por el ejerció de su cargo como director general de la junta directiva por un periodo de tiempo determinado y por haber asumido dichas obligaciones como se desprende de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014). Que en ese sentido debe advertirse a los efectos de la argumentación de la defensa de fondo, que a tenor de lo acordado en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandante en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), inserta en el Registro Mercantil en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el número 6, tomo 37-A, que la compañía estaría representada y dirigida por una junta directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente y tres directores principales (artículo 10), que la junta directiva estaba obligada a presentar un informe anual sobre los negocios y operaciones de la compañía (artículo 12.5), lo cual se ha mantenido estatutariamente inmutable. Que es evidente que la administración societaria de la compañía demandante le corresponde a los integrantes de la junta directiva que la administra, como Presidente MANUEL MOLINA MEDINA, Vicepresidente TULIO MOLINA MEDINA, Directores Principales ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, ANTONIO MOLINA YAJURE, y TULIO ALFREDO MOLINA BARRADA., de allí que la titularidad de rendir cuentas no le esta atribuida estatutaria y legalmente en forma excluyente y exclusiva a ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, sino a un órgano colegiado denominado junta directiva. Que por ello se está ante un supuesto de litisconsorcio necesario del tipo pasivo, lo cual obliga a plantear un problema de inadmisibilidad de la pretensión. Que en tal sentido, al no haberse accionado contra todos los integrantes de la junta directiva de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, sino solo contra ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE y absolutamente titularizando el ejercicio de la acción de cuentas el propio presidente de la junta directiva, que se auto excluyo se debe considerar la falta de legitimación de ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, debido a que la parte demandada debió ser integrada por una pluralidad de sujetos. En segundo lugar, Que en ningún acta de asamblea de accionistas de esa compañía consta en forma autentica que se haya deliberado y aprobado ni el ejercicio de la pretensión procesal de solicitud de rendición de cuentas en contra de su patrocinado, ni la designación del comisario o de persona alguna a quien atribuirle la legitimación para actuar procesalmente en su contra por esas cuentas desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), al veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo que consecuencialmente no tienen cualidad activa ni interés procesal para intentar este juicio de cuentas contra ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE. En tercer lugar, Que de allí sea inexcusable e inobjetable la falta de legitimación no solo de la compañía CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, sino también de su Presidente en ejercicio por mandato de la asamblea de accionistas. En cuarto lugar, Que su mandante ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, está habilitado por los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinales 11 eiusdem, para pedir la inadmisibilidad de la acción que incluso puede ser declarada de oficio. Que anota la demandante en su libelo de demanda que de acuerdo a lo deliberado y decidido en la asamblea de accionistas de la compañía CLINICA SAN JUAN BOSCO del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2014), e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el número 22, tomo 10.A, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se desprende de los mismos autos que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (expediente 1747) se sustancia el juicio por nulidad absoluta de esa acta de asamblea de accionista de CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), de modo que una vez dictada la sentencia que anule esa asamblea de accionistas en aquella causa que se hará valer en esta causa por mandato de la sentencia interlocutoria que declare la cuestión prejudicial que dicha pruebe adolece de carácter autentico capaz de llevar a la convicción de que ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, estaba obligado a rendir cuentas como lo a legaron los demandantes. En quinto lugar Que de modo que al incumplir con tal exigencia de autenticación probatoria que es un elemento fundamental de la acción en la que debe alegar y acreditar en forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora en recibirla. En sexto lugar, Rechaza y contradice la demanda de rendición de cuentas interpuesta en su contra.
En cuanto a los instrumentos anexos a la demanda solo se observa que el demandado en rendición de cuentas anexa copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por los socios y directivos de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), así como su respectiva participación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al respecto es necesario aclarar al accionado que las disposiciones que pretende hacer valer del contenido del acta de asamblea acompañado al escrito de contestación, vale decir “Artículos 10 y 12.5” revisten ineficacia a los efectos de desvirtuar la legitimad frente a la causa del Presidente la junta directiva, Director General y Director de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA, quien de conformidad con la modificación de los estatutos sociales específicamente Artículos 13, 14, 15, y 24, formulada en el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 22, tomo 10-A, de los libros llevados por el Registro, se encuentra plenamente facultado para representar y demandar a favor de la compañía por vía judicial la Rendición de Cuentas frente a quien fungió como administrado durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo 2013- 28 de febrero 2014, Licenciado ANTONIO MEDINA YAJURE. Y Así Se Determina.
II
DE LA FALTA CUALIDAD
Como punto que requiere ser resuelto con anticipación al fondo de la controversia quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre la oposición al momento de dar contestación a la demanda de la defensa perentoria FALTA DE CUALIDAD del sujeto activo para incoar la demanda y del sujeto pasivo ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, para sostenerla. A tales efectos alega el oponente que la administración societaria de la compañía demandante le corresponde a los integrantes de la junta directiva que la administra: Presidente MANUEL MOLINA MEDINA, Vicepresidente TULIO MOLINA MEDINA, Directores Principales ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, ANTONIO MOLINA YAJURE y TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS., de allí que si la ley sustantiva y los estatutos disponen la administración colegiada de la misma (junta directiva), así como que ese órgano colegiado está obligado a presentar informe anual sobre los negocios y operaciones de la compañía, no hay duda de que la obligación de rendir cuenta no solo corresponde a su representado sino al resto de los nombrados de conformidad con la primacía de la aplicación de los estatutos sociales.
Al respecto partiendo de que constituye un hecho admitido y por lo tanto no requiere ser probado la condición de Presidente de la empresa y de la Junta Directiva de la CLINICA SAN JUAN BOSCO del ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA, pasemos a examinar cuáles son sus facultades de conformidad con los estatutos sociales y de esa manera clarificar si ciertamente como representante legal en forma individual y no colegiada posee la legitimación frente a la causa bajo este contexto, el Articulo 13 de los estatutos sociales luego de la modificación efectuada a la normativa que rige el destino de la sociedad según el contenido del acta de asamblea el día veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), registrada en fecha el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), anexa por el demandante como fundamento de la pretensión reza:
Artículo 13: El Presidente de la junta directiva tendrá plenas y amplias facultades para ejercer actos de dirección, administración y disposición, de los bienes de la empresa teniendo como atribuciones especiales: A) Celebrar y suscribir toda clase de contratos relativos al desarrollo del objeto social de la empresa., B).-Librar, endosar, aceptar, protestar, efectos de comercio, financieros y bancarios., C) Otorgar poderes para la representación de la empresa en todos los asuntos que así fuera requerido., D) Abril, Movilizar, y Cerrar, todo tipo de cuentas bancarias dentro fuera del país., E)Convocar a las Asambleas de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, así como a la junta directiva., F) Designar todo el personal médico asistencial, mantenimiento, administrativo y obrero de la empresa., G) Designar al Regente de la Farmacia y demás personal adscrito a dicho servicio., H)Otorgar concesiones y toda clase de contrato civil o mercantil., I) Transigir, Convenir, Desistir, Comprometer en Árbitros, Arbitradores o de derecho en las causas judiciales o extrajudiciales en las cuales sea parte la empresa y sustituir tales facultades en Abogados de su confianza., K) Designar al Director Medico en caso de ausencia temporal o absoluta del Director Médico, mientras sea resuelto su nombramiento por la Asamblea de Accionistas”
A continuación se explanan los Artículos 15 y 25 para evidenciar la modificación efectuada durante la Asamblea extraordinaria de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece (2013), registrada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) vigencia para el periodo que el ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, ejerció la dirección de administración de la persona jurídica demandante:
Artículo 15: La Dirección de Administración y Finanzas, representada por un profesional especializado, accionista o no de la empresa, durara en su cargo tres (3) años pudiendo ser reelecto por igual periodo. Tendrá como función: a) La coordinación, ejecución y desarrollo del presupuesto de la empresa., b) La promoción de la consecución de recursos económicos por diferentes vías., c) Presentar el presupuesto anual de ingresos y egresos, así como el programa anual de inversiones., d) Ser responsable por llevar los libros contables., e)Presentar los balances al final del cierre del ejercicio., f)Ser responsable por el manejo de las cuentas bancarias., g) vigilar por el adecuado manejo de activos y pasivos de la empresa….”
Artículo 24: A partir de la inscripción de la presente acta por ante el Registro correspondiente, la JUNTA DIRECTIVA estará conformada por: PRESIDENTE: MANUEL MOLINA MEDINA., VICEPRESIDENTE. TULIO MOLINA MEDINA., DIRECTORES PRINCIPALES., ANGEL MOLINA MEDINA, ANTONIO MOLINA YAJURE y TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, respectivamente. La DIRECCION GENERAL está integrada por el accionista ANTONIO MOLINA YAJURE, como DIRECTOR DE ADMINSTRACION Y FINANZAS., ANTONIO MOLINA YAJURE y DIRECTOR MEDICO TULIO MOLINA MEDINA, para el periodo de diciembre 2011 a 2016….”
Expuesto y revisado el contenido de las disposiciones estatutarias es concluyente que el ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, en su carácter de “Presidente de la Junta Directiva” de la demandante se encuentra legitimado para demandar por rendición de cuentas al ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, quien para los periodos comprendido entre el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) al veintiocho (28) de febrero del dos mil catorce (2014), se desempeño como DIRECTOR DE ADMINISTRACION de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, debidamente facultado a tenor de lo pautado en el Articulo 15 de los estatutos de la compañía, como quedo letras arriba demostrado, y obligado de conformidad con el medio de prueba documental que acredita de modo autentico la obligación que tiene de rendirla como a saber, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 22, tomo 10-A., en tal sentido a los efectos de resolver la defensa perentoria falta de cualidad es concluyente que si existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho reclamado (accionante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, frente aquel contra quien se quiere hacer valer dicha titularidad (accionado), en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como NO HA LUGAR, la oposición al momento de dar contestación a la demanda por el demandado de la falta de cualidad del sujeto activo Presidente de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, y de la junta directiva, ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, para incoar la demanda por Rendición de Cuentas en contra del sujeto pasivo ANTONIO MOLINA YAJURE quien se encuentra obligado a rendirlas por haber ejercido la Dirección de Administración y Finanzas de la sociedad durante los periodos comprendidos desde veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) hasta veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) . Y Así se Declara
En cuanto a la Legitimación Pasiva en el Juicio de Cuentas es doctrina:
“…En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el Art 673 del C.P.C, es de carácter enunciativo y no taxativo., en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejerzan la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de quiebra, los coparticipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad, y en general todos los otros casos en los que se trate de administración de bienes de otro..” (Sala de Casación Civil. Sentencia 0193, 25/04/2003. Ponente ADAN FEBRES CORDERO).
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Parte Demandada:
Solo la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 23.658, consigna escrito de promoción de medios de prueba de manera tempestiva vale decir el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), invocando el valor probatorio de las actas judiciales del juicio por nulidad del Acta Asamblea Extraordinaria de accionistas de la CLINICA SAN JUAN BOSCO celebrado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) y que fuera inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), que se tramito y fue decidido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón (expediente 1.747).
Al respecto es necesario aclarar que de conformidad con la decisión definitivamente firme de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la CLINICA SAN JUAN BOSCO, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), registrada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), y que sirve de documento fundamental para el actor con base en el principio de Adquisición Procesal irradia valor de plena prueba a favor de la persona jurídica demandante para demostrar la obligación que tiene el demandado promovente de las actuaciones judiciales ANTONIO MOLINA YAJURE de rendir cuentas de manera inteligibles y al detalle operación por operación con señalamiento cuanto se pago o cuanto se recibió, presentando las pruebas de dicha relación durante el periodo respectivo, frente a la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A. Y Así se Determina.
No consta en autos que la acreditada representación judicial de la parte actora haya ofrecido en forma tempestiva, valga decir dentro del lapso probatorio medios de prueba. Y Así se Determina
DURANTE EL LAPSO DE INFORMES:
Solo la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 23.658, presento en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), escrito de informes en forma tempestiva, de cuyo contenido se observa que realiza un recorrido por las distintas actos y etapas del proceso por ante esta instancia, destacando la oposición de las defensa perentoria denominada Falta de Cualidad del sujeto activo para incoar la demanda y del sujeto pasivo para sostenerla, así como que la acción resulta inadmisible a tenor de lo pautado en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fincando ambas defensas en el supuesto de que la obligación de rendir las cuentas que se le exigen a su patrocinado le corresponden a los miembros de la junta directiva, concluyendo que el ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA YAJURE, no posee legitimidad para ser demandado y el actor para demandar.
En resumen podemos afirmar que el demandado durante el lapso para presentar escrito de informes haya consignado medios de prueba de los previstos en el Artículo 520 del Código Adjetivo Civil, limitándose a tratar de justificar la proposición de las defensas de fondo interpuestas al momento de formular su oposición vale decir al contestar la demanda; considerando necesario reiterar este Sentenciador que ambas defensas quedaron desechadas al ser declaradas improcedentes como se puede apreciar en la decisión que se suscribe. Y Así se Determina
Expuesto lo anterior se debe señalar que el proceso de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestiones negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo, en el caso en concreto, la oposición formulada por el apoderado judicial del demandado tiene como fundamento la oposición de la defensa de fondo falta de cualidad y la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas estas que fueron desechadas en punto previo del fallo que se suscribe, no constando además que la accionada se haya apoyado en prueba escrita debidamente autenticada, que logre evidenciar el haber rendido las cuentas o que se trata de un periodo distinto, el reclamado por el actor, lo que sin lugar a dudas hace que la representación legal de la parte actora de conformidad con la tantas veces mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) y posteriormente protocolizado el veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), traiga a los autos plena prueba que acredita en forma autentica la obligación que recae sobre el entonces Director de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, Licenciado ANTONIO MOLINA YAJURE, de rendir cuentas por el hecho de no haber cumplió con su deber en el lapso de treinta días (30), que le fuere concedido por la asamblea previa la no aprobación de su gestión correspondiente al periodo que va desde veintisiete (27) de marzo dos mil trece (2013) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo tanto debe ser condenado mediante la presente sentencia de merito a rendir cuentas en forma clara, cronológica, inteligible, y al detalle operación por operación, con señalamiento cuanto se pago o cuanto se recibió, acompañando los medios de prueba en la que fundamenta dicha relación a la parte actora CLINICA SAN JUAN BOSCO acerca de los aspectos económicos, comerciales, organizativos, infraestructura, aspectos legales y de funcionamiento del negocio, se reitera durante el periodo que va desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por la que la demanda se pasa a tener como Procedente. Y Así se Decide.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, de profesión Abogado, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 49.137, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO S.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Sociedad Mercantil, CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A (Rif J070066555) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el número 42, tomo 11-K, siendo su última reforma estatutaria en acta debidamente inscrita por ante el Registro Primero del Estado Falcón en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 12, tomo 22-A, asistido por los profesionales del derecho OTTO SANCHEZ NAVEDA y HECTOR LEAÑEZ DIAZ, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 8.298 y 38.294 respectivamente., en contra del ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.704.314, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, con dirección en la sede de la empresa TOTAL MARKET, Avenida El Tenis, diagonal al Hospital Universitario de Coro Doctor Alfredo Van Grieken, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 23.658.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, titular de la cédula de identidad número 10.704.314, quien fungió como Director General y Director de Administración y Finanzas de la CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A, antes identificada, a RENDIR CUENTAS, a la parte actora en la persona de su representante legal MANUEL MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, durante los periodos comprendido desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), acerca de su gestión, relacionada a los aspectos económicos, comerciales, organizativos, infraestructura, aspectos legales y de funcionamiento de la persona jurídica, tal como fue acordado en la asamblea extraordinaria de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil catorce (2014), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de abril del dos mil quince (2015) ,anotada bajo el número anotado bajo el número 22, tomo 10-A, tomando en consideración los indicadores descritos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte de la representación judicial de la demandada ciudadano ANTONIO MOLINA YAJURE, titular de la cédula de identidad número 10.704.314, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.658, en contra de la parte actora, sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO S.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.526.395, debidamente asistido por los abogados OTTO SANCHEZ NAVEDA y HECTOR LEAÑEZ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.298 y 38.294 respectivamente.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición de la defensa perentoria falta de cualidad del demandante para incoar la demanda y del demandado para sostener la demanda, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.658, en contra del accionante SOCIEDAD mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO S.A.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 204° y 156°.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 141, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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