JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 23 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
“Vistos”

EXPEDIENTE: 10.385
DEMANDANTE: ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.910.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ y DAYBEL ELOINA BERNAL MARTINEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 40.893 y 178.882, respectivamente.
DEMANDADO (A): Sociedad Mercantil “DANIEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de julio del año 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A, del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su presidente, ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.317.355, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO COVA MORALES Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 154.306.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Se inicia la presente ACCION REIVINDICATORIA, que mediante escrito interpusiera el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “DANIEL, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de enero del año 2013, le dio entrada y por acta de esa misma fecha el Juez de la causa plantea inhibición por estar incurso en la causal prevista en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por la alzada en fecha 26 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013 se admite y se ordena la citación del demandado.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de abril de 2013., ordenándose nuevamente la citación del demandado.
En fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, asistido por el Abogado ERNESTO COVA, Inpreabogado Nº 154.306, recusa al juez de la causa, fundamentado en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de octubre del año 2013 el Juez de la causa, Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, plantea inhibición en virtud de haber sustanciado y sentenciado cinco (05) causas donde los sujetos activos y pasivos, así como el objeto, son los mismos; la cual fue declarada CON LUGAR por el a quo en fecha 31 de octubre de 2013; quedando el conocimiento del presente asunto a cargo de este Juzgado Accidental, presidido por quien suscribe, Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA, conforme auto de avocamiento de fecha 18 de Diciembre de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 18 de Junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DANIEL, C.A., otorga poder apud acta al Abogado. ERNESTO COVA MORALES.
En fecha 02 de julio de 2014, la representación judicial del demandado, la sociedad mercantil DANIEL, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda.
Consta de autos que durante la articulación probatoria ambas partes promovieron sus respectivas probanzas en fechas 08 de octubre (folios 04 al 51) y 26 de noviembre de 2014 (folios 52 al 68), respectivamente; las cuales fueron providenciadas por auto de 25 de febrero de 2015.
En fecha 22 de junio de 2016, ambas partes rinden sus respectivos informes.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis:
La parte actora plantea su acción reivindicatoria en los siguientes términos: Capítulo I: Consigna documentos que confirman la titularidad del derecho real de propiedad que lo asiste sobre el inmueble a reivindicar en este juicio, 1) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1986, inserto bajo el Nº 43, folio 173 al 176, Protocolo 1°, Tomo 5°, identificado con la letra “A”, donde consta la propiedad, posesión y dominio de la parcela de terreno ejido urbano, ubicada en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Ana, Distrito Mirada del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con casa y solar de César Isea y Taller El Dinamo; SUR: con la calle Urdaneta; ESTE: con casa y solar del señor Acosta Fuguet; y por el OESTE: con calle Ayacucho; donde se evidencian notas marginales de prohibición de enajenar y grabar; así como también, de nulidad de venta; 2) Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de septiembre de 1988, inserto bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 6°, Tercer Trimestre, identificado con la letra “B”, mediante el cual construyó la casa-quinta de su legítima propiedad y donde se evidencia nota marginal correspondiente a la nulidad de venta del inmueble en litigio; 3) Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Julio de 2007; en el punto tercero de la dispositiva declaró la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 22, Tomo 63, donde supuestamente el actor vende a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, identificado con la letra “C”; 4) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 04 de Julio de 2007, identificado con la letra “D”; la cual adquirió fuerza de Cosa Juzgada y fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N°11, folio 71 al 97, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre.
Capítulo II, consigna: 1) documento donde presuntamente en fecha 26 de Junio de 1997, vendió ante la Notaría Pública de Coro-estado Falcón, el inmueble de su legítima propiedad, a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, inserto ajo el Nº 22, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa notaría; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, el cual contiene nota marginal de nulidad. 2) Documento donde ANA CAROLINA BREA de COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, le dieron en venta el inmueble de su propiedad, en fecha 29 de Octubre de 1998, por ante la Notaría Pública de Coro-estado Falcón, bajo el Nº 3, Tomo 97, al ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, y éste lo protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el Nº 45, folio 320 al 326, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre. 3) Documento donde ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, le dieron en venta el inmueble de mi legítima propiedad a la empresa DANIEL, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 30, folio 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuatro Trimestre; en dicho documento consta nota marginal de nulidad.
En el Capítulo III, referido al despojo de hecho de la posesión del inmueble de su legítima propiedad, alega que la Sociedad Mercantil “DANIEL, C.A.”, sin su consentimiento viene poseyendo el inmueble, impidiéndole en gran manera el libre acceso, y por ende, privándole el uso y tenencia del mismo. Que ha hecho caso omiso de sus peticiones, bajo ningún concepto ha accedido a deponer su incorrecta actitud pese a que el documento de venta es inexistente desde todo punto de vista jurídico, en virtud de que nació de un documento nulo de toda nulidad según sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; lo que lo ha conllevado a demandar formalmente a la susodicha Sociedad Mercantil, representada por su presidente ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, para que convenga en que el inmueble que detenta materialmente su representada es ilegítima su posesión, y que por ministerio de la ley, es de su única y exclusiva propiedad, como se puede corroborar fehacientemente en los documentos acompañados al libelo de demanda. Que por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico, la accionada está obligada a reivindicarle sin plazo alguno el inmueble de su legítima propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano; o en caso contrario a ello, sea condenado por este Tribunal. Que estima la acción en la cantidad de Bs. 2.505.743,00. En el Capítulo IV como fundamentos legales invoca los artículos 545, 548 del Código Civil, y artículo 115 de la Constitución Nacional.
En el Capítulo V señala los requisitos de la acción reivindicatoria.
Capítulo VI, alega que el representante de la accionada no es comprador de buena fe, en virtud de que compró el inmueble de su propiedad cuando ya se había iniciado una demanda de nulidad de venta de inmueble por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 29 de Octubre de 1998, a los ciudadanos Ernesto Abigail Cova Morales y Ana Carolina Brea de Cova, y lo registró en fecha 21 de mayo de 1999, dicho inmueble está constituido por una casa-quinta, constante de dos plantas, ubicada en la Calle Ayacucho, Nº 27, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos generales son: NORTE: colinda con casa y solar de César Isea y Taller El Dinamo; SUR: con la calle Urdaneta; ESTE: con casa y solar del señor Acosta Fuguet; y por el OESTE: con calle Ayacucho. Que dicho inmueble ya había sido cuestionado a través de una demanda judicial interpuesta en fecha 05 de marzo de 1998 por su legítima conyugue, María del Rosario García Borges, ante el Juzgado Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que desde la fecha de la demanda a la de la venta transcurrieron 7 meses y 24 días. Que la demanda fue admitida el 11 de marzo de 1998 y en fecha 06 de abril de 1998 el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar al mencionado inmueble, lo cual se puede corroborar en el anexo que contiene el libelo de demanda. Que desde el momento en que su señora interpuso la demanda se interrumpió de pleno derecho la prescripción para las demás acciones que interpuso ante los Tribunales Civiles, así lo preceptúa el artículo 1969 del Código Civil, es decir, las demandas interpuestas están en presencia del lapso legal correspondiente, como lo establece el artículo 1346 ejusdem.
Capítulo VII. Hace referencia a las demandas interpuestas con sus respectivas admisiones y citaciones. 1) Demanda de nulidad de venta de inmueble, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GARCIA BORGES en fecha 05 de Marzo de 1998, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, admitida en fecha 11 de marzo de 1998; al respecto reitera la parte actora, que desde el día 29 de octubre de 1998, fecha en que el demandado compró el inmueble en controversia, y la fecha en que interpuso la demanda transcurrieron 7 meses y 24 días, desde la fecha en que lo registró (21 de mayo de 1999) transcurrieron 14 meses y 16 días; y desde el 11 de marzo de 1998 al 07 de mayo de 1998 fecha en que tuvo lugar la citación de los demandados, transcurrió un lapso de 57 días; también señala que en dicha demanda se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 06 de abril de 1998. 2) Demanda de nulidad de documento viciado, interpuesta ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de Julio de 2001, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, la cual versó sobre el mismo inmueble, admitida en fecha 14 de Julio de 2001, desde la fecha en que se admitió la primera demanda (11 de marzo de 1998), transcurrieron 3 años, 3 meses y 37 días; y a la fecha del último de los codemandados (08 de octubre de 2001), transcurrieron 02 meses y 22 días. Asimismo señala que el lapso de prescripción estuvo interrumpido hasta el 21 de Julio de 2008, fecha en que la Sala de Casación Civil dictó sentencia. 3) En fecha 11 de Febrero de 2009, interpuso demanda correspondiente a la Venta de la Cosa Ajena, distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, admitida en fecha 17 de Febrero de 2009, desde el 21 de Julio de 2008 cuando tuvo lugar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hasta la admisión de la demanda transcurrieron 6 meses y 27 días. 4) En fecha 21 de Julio de 2010, interpuso demanda de Acción Reivindicatoria sobre el mismo inmueble contra la ciudadana ANDREINA YUSTIN, distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, admitida en fecha 26 de Julio de 2010, evidenciándose que desde el día 17 de Febrero de 2009 hasta ésa fecha transcurrió 1 año, 5 meses y 6 días; desde la citación de la demandada (25 de octubre de 2010) transcurrieron 3 meses. 5) En fecha 18 de Marzo de 2010, interpuso demanda de nulidad de Asiento Registral sobre el mismo inmueble, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, ANA CAROLINA BREA de COVA, ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, admitida en fecha 24 de marzo de 2010, y desde el 17 de febrero de 2009 transcurrió un lapso de 4 meses y 2 días; la última citación tuvo lugar el 01 de Julio de 2010, evidenciándose que desde la admisión hasta la citación transcurrieron 3 meses y 8 días. Aduce la parte actora, que con esta gama de demandas se interrumpió de pleno derecho la prescripción para todas las demandas, las cuales versaron sobre el mismo inmueble de su legítima propiedad. Reitera que el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE es comprador de mala fe, en virtud de que cuando compró el inmueble ya existía la demanda de “Nulidad de Venta de inmueble” en la cual el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; que tuvo conocimiento de que el inmueble que estaba comprando había sido cuestionado a través de una demanda; que sin embargo compró a todo riesgo, que es posible que el precio ofrecido por los vendedores le pareció un excelente negocio para incrementar económicamente su patrimonio personal, en menoscabo y detrimento del suyo, en virtud de que lo estaba comprando por un precio ínfimo al valor real Bs. 20.000.000,00 que equivalen a la cantidad de BS. 20.000,00; que el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, es ingeniero civil y debía suponer que el inmueble que estaba comprando tenía un valor superior al que estaba pagando; que para nadie fue un secreto que la compraventa que le estaban efectuando los oferentes vendedores del inmueble, la adquisición de éste provenía de un acto doloso y fraudulento o viciado en el consentimiento, como efectivamente quedó plenamente demostrado en la sentencia que anuló el documento primitivo de compraventa, es decir, donde supuestamente su persona le había vendido el inmueble de su legítima propiedad a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA. El actor hace referencia en un apéndice aparte, acerca de las obligaciones de los vendedores resaltando lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil referido al saneamiento por evicción; y artículo 1518 que regula los vicios ocultos; arguyendo que se presume que el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, sí conocía que el inmueble que estaba comprando provenía de un acto indecoroso, en virtud de que estaba pagando un precio irrisorio al que realmente tenía, en donde se confirma la mala fe del comprador. Que considera que el juez al apreciar los vicios deberá analizar el comportamiento del comprador en torno a si el vicio no fue conocido por él, tomando en consideración su profesión u oficio, y la diligencia puesta al momento de revisar la cosa o el instrumento de la propiedad que la contiene, sobre todo cuando se trata de la adquisición de un inmueble a través de un documento de compraventa. En los capítulos VIII y IX señala el domicilio procesal y la citación del representante legal de la accionada a los efectos de los artículos 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Sociedad Mercantil “DANIEL, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, a través de su apoderado judicial, abogado ERNESTO COVA, como defensa perentoria de fondo alega la falta de cualidad fundamentada en el artículo 16 y 548 del Código Civil, entendiéndose que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio. Que la reivindicación es una acción real que para que proceda es necesario que el actor sea propietario y demuestre fehacientemente tal circunstancia para tener un verdadero interés jurídico actual mediante justo título y que el demandado sea poseedor o detentador. Que la jurisprudencia ha sido reiterada al exigir que el propietario presente justo título legítimo por el cual acredite la propiedad de la cosa que trata de reivindicar. Que con dicha acción se presupone que el propietario ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero. Que la jurisprudencia y la doctrina han coincido en afirmar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa de la que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado. Que en la oportunidad procesal quedará demostrado en el presente juicio que el ciudadano ORLANDO ISEA, demandante de autos, NO ES EL PROPIETARIO DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICAR, por lo tanto, es procedente la declaratoria CON LUGAR de la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO INTERPUESTA y consecuencialmente SIN LUGAR la presente demanda de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento. Que tal circunstancia alegada se evidencia forma inequívoca en las pruebas que cursan en el expediente, específicamente: 1) en el documento de propiedad de la empresa DANIEL, C.A., constituida por documento traslativo de propiedad, que no existe ninguna operación traslativa de propiedad en nota marginal alguna, y en cual se encuentra contenida la venta que hiciere ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, y su cónyuge a la empresa DANIEL, C.A., la cual fue debidamente registrada en fecha 24 de Noviembre de 2000; prueba ésta que demuestra claramente que la actual propietaria, compró de BUENA FE, hace ya 13 años y 7 meses; además demuestra fehacientemente que dicha operación se realizó en fecha anterior a la demanda de nulidad que dio origen a la sentencia con la que se pretende fundamentar la presente demanda. Siendo que el demandante NO ES EL PROPIETARIO DEL BIEN que pretende reivindicar. 2) Sentencia de fecha 4 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, lo sentenciado por la juez resulta lógico ya que el demandante, ORLANDO ISEA, no incluyó en su ya citada demanda de nulidad por vicios que intentó en contra de Ana Carolina Brea de Cova y Ernesto Cova Morales, al ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete y a la sociedad mercantil Daniel, C.A., quienes adquirieron en propiedad una parte del inmueble de mayor extensión vendido por lo indiciados con anterioridad a la fecha en que fue admitida la tantas veces señalada demanda de nulidad en el documento de venta. Que no existe la menor duda que DANIEL, C.A., como actual propietaria del terreno y casa quinta enclavada en él, deslindada en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, al igual que su vendedor, ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete, adquirieron ese inmueble antes de que la parte actora intentara la referida acción de vicios en el documento de compra venta, y no existiendo una medida de prohibición de enajenar y gravar o una anotación de la demanda en el Registro Inmobiliario de esa nulidad, y mal podría existir ya que para la fecha de adquisición no se había introducido demanda alguna, no es posible concluir que Ana Carolina Brea de Cova y Ernesto Cova, como Ángel Aquiles González Pernalete y Daniel, C.A., procedieron en esas negociaciones de mala fe, sino todo lo contrario, al no existir impedimento alguno para llevar a cabo la operación de compra-venta, las sucesivas adquirientes SON COMPRADORAS DE BUENA FE Y POR ENDE NO LES AFECTA LA NULIDAD POR SIMULACIÓN contenida en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2007, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil vigente; por lo que, debe reputarse inmune a la condena recaída en contra de uno de sus causantes. Que por esta razón la acción que motivó la declaratoria de simulación no produce efectos contra los terceros que adquirieron derechos sobre inmuebles con anterioridad al registro de la demanda y admisión de la misma. Que habiendo adquirido ya el inmueble en noviembre del año 2000 mediante documentos protocolizados con arreglo a lo previsto en el artículo 1921 del Código Civil, el respeto por la seguridad jurídica impide que sea desocupado del inmueble privándola de su derecho de goce o uso por efecto de una sentencia dictad en un juicio donde no fue parte y por lo tanto improcedente la reivindicación en virtud de que la actora no es propietaria de dicha casa; lo cual no cambia por el hecho de que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, haya sido inscrita en el Registro Público. En tal sentido, invoca sentencia Nº 1212 del 19 de octubre de 2000, referida a la protección de los terceros contra sentencias cuya ejecución puede menoscabar sus derechos. 3) Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en ocasión a demanda de REIVINDICACIÓN en contra de PAULA CAROLINA ÁLVAREZ, llevó a cabo una aclaratoria de sentencia emitida en juicio que cursó bajo el Nº 9980, en fecha 10 de junio de 2010, que “DANIEL, C.A. es compradora de buena fe, decir la única y exclusiva PROPIETARIA DEL BIEN EN SU TOTALIDAD, y queda probado que el demandante de autos ORLANDO ISEA, NO ES PROPIETARIO DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICAR”. 4) Que existe una demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que intentase el ciudadano Orlando Isea por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitida en fecha 24 de julio de 2010, con la cual se demostró que el demandante, el cual es el mismo que en la referida prueba, reconoce que NO ES EL PROPIETARIO DE LA COSA QUE PRETENDE REIVINDICAR, ya que a través de la acción de nulidad pretende dejar sin efecto el documento mediante el cual adquiere la empresa DANIEL C.A., pues de no ser así, no estaría solicitando dicha nulidad, la cual resulta improcedente por ser la demandada compradora de buena fe e invoca el artículo 1281 del Código Civil. 5) Que la parte actora reconoce como propietaria a la demandada y reconoce que son adquirientes de buena fe tal como lo manifiesta en el libelo de juicio de reivindicación sobre el mismo inmueble que hoy es objeto de demanda y que fue llevado bajo el Nº 15.001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otras materias, cuando al folio 58 en diligencia solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar señala en el particular segundo: “Mi inmueble antes identificado fue vendido, y lo adquiere de buena fe el ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE,…….” 6) La parte actora igualmente reconoce como propietaria a la empresa DANIEL, C.A. cuando en el acto de repreguntas, en ese mismo juicio 15.001, interroga al testigo Ángel Aquiles González, acerca de si recuerda cual fue el precio de la venta que se le hiciere. Que pese a lo expuesto procede Orlando Isea a demandar por reivindicación, lo que significa que está tratando de incurrir en fraude procesal. 7) Que es un fundamento irrefutable que la demandada compro según documento registrado en fecha 24 de noviembre de 2000, lo que dejó claramente demostrado que la empresa DANIEL, C.A. actual propietaria, compró de buena fe hace 11 años y 4 meses, por lo que le es aplicable la prescripción adquisitiva, en caso de que existiere alguna duda al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil.
En cuanto a la contestación al fondo: I) Rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos expuestos como improcedente en derecho. II) Rechaza, niega y contradice que Orlando Isea sea el propietario del bien que pretende reivindicar, el cual identifica con dirección y linderos ya que la única propietaria es la empresa DANIEL, C.A., conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 30, folio 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5° y la otra casa quinta por haberla construido a sus propias expensas. III) Rechaza, niega y contradice, que Orlando Isea haya sido injusta e ilegalmente del inmueble que pretende reivindicar; que el inmueble objeto de esta temeraria acción es propiedad de la empresa DANIEL, C.A. ya que en el juicio de nulidad donde demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, señala que ésos demandados conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Municipio autónomo Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4° se evidencia que el inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil DANIEL, C.A. por compra que le hizo al ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y éste por haberlo adquirido de los mencionados ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA y que éstos lo adquirieron del hoy demandante ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ y sin embargo no procedió a demandarlos en esa misma oportunidad a pesar de estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que la sentencia dictada en esa causa no produce efecto, ni cosa juzgada contra ellos y tal y como se demostrará la empresa DANIEL, C.A. compró antes de que se introdujera la demanda de nulidad, no obstante a lo expuesto, demanda en forma dolosa a su representada por reivindicación. IV) Rechaza, niega y contradice, que de forma alguna la demanda de nulidad que introdujera la ciudadana María del Rosario García Borges en contra de los compradores esposos Cova Brea y no en contra de las ventas posteriores, en forma alguna haya interrumpido la posesión pacífica de su representada, ya que tal como lo firma el demandante, fue realizada contra terceras personas y no contra la empresa demandada, además fue declarada SIN LUGAR. Que en dicho juicio resultó vencido y falsificó el acta de matrimonio en la que se pretendió sustentar el mismo; que posteriormente demanda por nulidad de venta de la cosa ajena ante ése mismo tribunal, a los mencionados ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, ANA CAROLINA BREA de COVA, ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y a la sociedad mercantil DANIEL, C.A., lo cual significa que sabía quien era el actual propietario de la zona de terreno que trata de reivindicar de sus representados y objeto de la presente acción. V) Rechaza, niega y contradice, la afirmación del demandante acerca de que el inmueble fue vendido a ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ a un precio irrisorio pues para el año en que se concretó la venta ése era el precio real de mercado; que ése argumento no se corresponde con la acción que da inicio al presente juicio, ni constituye elemento para desvirtuar la buena fe del comprador que luego vendió a la hoy demandada DANIEL, C.A. Que es menester concluir que la demandada esta poseyendo como única y exclusiva propietaria través del aludido documento de compra-venta debidamente registrado, ya que del mismo se evidencia que se encuentra libre de todo gravamen y no posee nota marginal que demuestre haber sido objeto de medida alguna o enajenación. Que la demandante a través de un fraude procesal y tratando de sorprender en la buena fe al titular de ese tribunal, insiste en conseguir lo que no pudiera lograr de otra forma y trata de confundir los argumentos para fundamentas una reivindicación con elementos que parecen con una demanda de nulidad de venta por medio de la cual adquirió su representada y única propietaria, por medio de la acción que él creyera más conveniente. Que por todos los razonamientos expuestos y en virtud de que su representada ha venido poseyendo a nombre propio, sin ningún tipo de perturbación durante más de trece años y con el ánimo de UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA que es legalmente de la zona de terreno antes deslindada como la casa construida sobre la misma y que forma parte de mayor extensión de terreno igualmente propiedad de DANIEL, C.A. y que se desprende de los anexos consignados por el demandante que reconoce que su representada viene poseyendo desde hace más de DIEZ AÑOS, SIN SUFRIR PERTURBACIÓN ALGUNA Y CON JUSTO Y LEGAL TÍTULO, por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible y en todo caso sin lugar con todos los demás pronunciamientos del caso.
Asimismo, considera pertinente hacer referencia a la actividad probatoria desplegada por las partes en este proceso respecto de las cuales se hará su pronunciamiento en su congruo lugar:
Trabada la litis en los términos antes expuestos, esta Juzgadora Accidental, procede esta Juzgadora a revisar la actividad probatoria desplegada la cual se circunscribe a:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Documento correspondiente a la propiedad del terreno donde se construyó la casa-quinta objeto de la acción reivindicatoria, anexo al libelo de demanda, marcado “A”, cursante a los folios 11 al 21 de la Pieza I.
Documento correspondiente a la casa-quinta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de septiembre de 1988, inserto bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 6°, Tercer Trimestre; anexo al libelo de demanda, identificado con la letra “B”, cursante a los folios 22 al 30 de la Pieza I.
Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de julio de 2007; identificado con la letra “C”, cursante a los folios 31 al 63 de la Pieza I.
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2008; anexo al libelo de demanda, identificada con la letra “D”, riela a los folios 64 al 73 de la Pieza I.
Documento correspondiente a la nulidad de documento viciado, donde presuntamente vendió a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, ante la Notaría Pública de Coro-estado Falcón, en fecha 26 de junio de 1997, inserto bajo el N° 22, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa notaría; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; anexo al libelo de demanda, identificado con la letra “E”, cursante al los folios 74 al 81 de la Pieza I.
Documento donde ANA CAROLINA BREA de COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, le dieron en venta el inmueble de su propiedad al ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, por ante la Notaría Pública de Coro-estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 97, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 45, folio 320 al 326, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre; anexo al libelo de demanda, identificado con la letra “F”, riela a los folios 82 al 88 de la pieza I.
Demanda de nulidad de venta de inmueble, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GARCIA BORGES en fecha 05 de marzo de 1998, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, admitida en fecha 11 de marzo de 1998; anexo al libelo de demanda identificada con la letra “H”, riela a los folios 100 al 114 de la pieza I.
Demanda de nulidad de documento viciado, interpuesta ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2001, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA; anexo al libelo de demanda, identificada con la letra “I”, cursante a los folios 115 al 138 de la Pieza I.
Demanda correspondiente a la venta de la Cosa Ajena de fecha 11 de febrero de 2009, interpuesta ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, admitida en fecha 17 de febrero de 2009; anexo al libelo de demanda, identificada con la letra “J”, cursante a los folios 139 al 157 de la Pieza I.
Demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta sobre el mismo inmueble contra la ciudadana ANDREINA YUSTIN, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, admitida en fecha 26 de julio de 2010; anexo al libelo de demanda, marcado “K”, cursante a los folios 158 al 176 de la Pieza I.
Demanda de nulidad de Asiento Registral sobre el mismo inmueble, interpuesta en fecha 18 de marzo de 2010, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, ANA CAROLINA BREA de COVA, ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, admitida en fecha 24 de marzo de 2010; anexo al libelo de demanda, marcado “L”, riela a los folios 177 al 189 de la Pieza I.
Planos correspondientes al inmueble de su propiedad:
a. Fachada del inmueble, cursa al folio 455 de la pieza I.
b. Aguas Blancas, cursa al folio 456 de la Pieza I.
c. Aguas Negras, cursa al folio 457 de la Pieza I
d. Iluminación, cursa al folio 458 de la Pieza I.
e. Ubicación del inmueble, cursa al folio 459 de la Pieza I.
f. Planta de Techo, corte A, cursa al folio 460 de la Pieza I.
2.- Documento emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, identificado con la letra “C”; inserto al folio 29 de la Pieza II.
3.- Documento emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Control de Calidad Ambiental, identificado con la letra “D”; inserto al folio 30 de la Pieza II.
Prueba de Ratificación: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve ratificación de:
a) Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ALMERÓN HIJO, C.A”, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS ALMERÓN, el cual se acompaña en dos folios útiles marcado con la letra “A”; inserto al folio 10 y 11 de la Pieza II.
b) Acta constitutiva de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ALMERÓN HIJO, C.A”, en 17 folios útiles marcada con la letra “B””; inserto al folio 12 al 28 de la Pieza II.
c) Contrato de Construcción, identificado con la letra “E”; inserto al folio 31 al 42 de la Pieza II.
d) Contrato de Construcción, identificado con la letra “F”; inserto al folio 43 al 51 de la Pieza II.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Demanda de nulidad de asiento registral, admitida en fecha 24 de julio de 2010, inserta al folio 177.
2.- Documento de propiedad, inserto a los folios 89 al 96 del expediente.
3.- Copia de Aclaratoria de Sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, identificado con la letra “A”, inserta a los folios 57 y 58 de la Pieza II.
4.- Copia de sentencia cursante al folio 31 de presente expediente, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
5.- Diligencia estampada por el ciudadano ORLANDO ISEA, parte demandante, en la causa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 15.001.
6.- Sentencia emitida en juicio Nº 5410 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcado “B”, inserta a los folios 59 al 68 de la Pieza II.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en principio como PUNTO PREVIO acerca DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN y al respecto observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.
Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que:
“…ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos). A este respecto quien decide advierte que el presente juicio se inició por demanda admitida en fecha 26 de febrero de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto; razón por la cual, nos encontramos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, por lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora constata que se debe determinar si es procedente o no la admisión de la acción reivindicatoria interpuesta; a tales efectos, quien aquí decide considera importante traer a colación sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, en donde se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. …Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, ‘un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)’ (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación Nº 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto. …Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, señaló:
“…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley… … Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social… …Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional… … El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)…” (Sic) Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 1 al 5; (caso de autos.) 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. Del mismo modo, la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. Así se decide.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente acción reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, constituyéndose así una causal de inadmisión la no tramitación previa a la demanda del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley, tal como lo establece el aparte del artículo 10 “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”; por lo que, en el presente caso, al pretenderse la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ésta situación entra en el supuesto de hecho de la Ley Especial, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en dicha ley, la presente demanda, se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En este sentido y visto que en el caso sub examine existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa contenida en el artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.910, representado judicialmente por los abogados ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ y DAYBEL ELOINA BERNAL MARTINEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado Nº 40.893 y 178.882, respectivamente, contra Sociedad Mercantil “DANIEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de julio del año 2000, bajo el N° 71, Tomo 7-A, del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su presidente, ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-5.317.355, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2016.
La Juez Accidental La Secretaria Accidental

Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Damelis Chirinos

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro, asimismo quedó anotada en el libro de sentencias bajo el N° 143. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Accidental,
Abg. Damelis Chirinos