REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
AÑOS 205° Y 156°
EXP. 10.811.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE ACTORA: GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.502, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.926.
PARTE DEMANDADA: MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.751.330, de este domicilio.
APODERADOES JUDICIALES: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inpreabogado números 75.957 y 220.401 respectivamente.
MOTIVO: ACCION PAULIANA.
Este Tribunal estando dentro del lapso de ley previsto para pronunciarse acerca de la oposición de cuestiones previas realizadas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la co-demandada ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.751.330, representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 220.441 respectivamente, así como del escrito de subsanación presentado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la parte actora ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.502, representado judicialmente por el profesional del derecho HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.926, se observa:
Que con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 6° y 11° esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte co-demandada considera que el escrito libelar que activa el órgano jurisdiccional existe una indiscutible acumulación de acciones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que se demuestra cuando el demandante de autos señala en su petición: “Que sea declarada con lugar la presente acción pauliana”; también indica: “pago de honorarios profesionales” y “costas y costos de la presente acción” cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; que existe dos supuesto en la referida cuestión previa que se alega en los requisitos de forma de la demanda que contempla el numeral séptimo del artículo 340 eiusdem, ya que el demandante de autos en su escrito libelar en el “capítulo IV” titulado “petición” solicita la condenatoria por daños y perjuicios, sin embargo no cumple con lo especificado en el referido numeral 7° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a la especificación y causa de los daños y perjuicios que demanda.
Ante tales alegatos esgrimidas por la co-demandada, en fecha ocho (08) de noviembre del año en curso, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito subsanando voluntariamente las cuestiones previas prevista en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que realizada la subsanación por la actora, la representación judicial de la co-demandada profesionales del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 220.441 respectivamente, no formularon objeción alguna a tal actuación procesal del demandante, en consecuencia, deja de ser un obstáculo la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, en razón de la conducta procesal asumida por la acreditada representación judicial de la accionada, esto es, por la no objeción de la subsanación, téngase como subsanada la cuestión previa opuesta con base al tenor normativo del cardinal 6° y sin lugar la cuestión previa prevista en el cardinal 11° del artículo 346 eiusdem. Y ASI SE DETERMINA.
Por tales razones este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tiene como SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta con base en el cardinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta con base en el cardinal 11° del artículo 346 eiusdem, por la representación judicial de la co-demandada MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.751.330, representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 220.441 respectivamente, por parte de la representación judicial de la demandante GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.502, Abogado HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.926. En consecuencia se hace del conocimiento de las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la sentencia que se suscribe, tendrá lugar el acto de contestación.
No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
LA JUEZA TEMPORAL:
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:30 p.m, quedando anotada bajo el Nº 145 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG: DAMELIS CHIRINO.
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