REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 205º Y 156º

Vista la demanda DIVORCIO, incoada por el ciudadano DANIEL JOSE ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.488.249, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 17.350.995, de este domicilio, como se evidencia de poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha treinta (30) de abril del 2015, anotado bajo el número 43, Tomo 65, folios 172 al 174, anexo marcado con la letra “A”, bajo la asistencia de la profesional del derecho abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.302, e inscrita en el inpreAbogado bajo el número 82.885, en contra de la ciudadana NAZARETH ANDREINA GODOY FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.810.353, domiciliada en la calle Padre Antonio Majado, casa número 19, Urbanización Ampies de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Este Tribunal observa que el ciudadano DANIEL JOSE ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.488.249, quien se presenta como apoderado de la parte actora ciudadano MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 17.350.995, en la demanda por DIVORCIO, con base en el instrumento poder anexo al escrito libelar con la “A”, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha treinta (30) de abril del 2015, anotado bajo el número 43, Tomo 65, folios 172 al 174, no consta que tenga como profesión la de ser ABOGADO de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que hace ineficaz toda actuación en el proceso judicial incapacidad esta que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar que, cuando una persona que no es abogado como en el caso del ciudadano DANIEL JOSE ELJURI RODRIGUEZ, ut supra identificado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. (Ver Doctrina. Sala de Casación Civil. Sentencias: N° 245, de 02/07/10, Ponente. CARLOS OBERTO VELEZ, ratificada, Sentencia: N° 595 de 30/11/10 Ponente. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), en consecuencia la demanda incoada por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas debe tenerse como Inadmisible. Y Así Pasa a Tenerse.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, quedando anotada bajo el número 137, en el Libro de Sentencias. El expediente quedo signado con el numero 10.880.
LA SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO