REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.769.059.
ABOGADOS DEL RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, CAROLINA CADENAS DE ORTIZ, MARIA QUINTERO GUTIERREZ, ARGENIS SANTANA VASQUEZ, FREDDY GOITIA LUQUEZ y JOSE LOPEZ NAVEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.754, 67.753, 172.336, 208.925, 53.281 y 144.303.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 127-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido con fecha 12 de febrero del año 2015, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.769.059, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.754; contra la Providencia Administrativa No. 127-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 09 de octubre del año 2014, por motivo de Autorización de Despido.

El recurso de nulidad fue admitido con fecha 19 de febrero del año 2015 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Procurador General del Estado Falcón, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar a la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANK CHIRINOS, y/o su apoderado judicial, abogado HUMBERTO ZAVARCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.888, y/o cualquier representante patronal, como tercero interesado en resguardo la igualdad procesal de las partes en juicio.

Cumplidas las formalidades legales y recibidos los antecedentes requeridos, el día 26 de febrero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29 de marzo del año 2016, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del recurrente, ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.769.059, asistido por su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.754, quien expuso sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo asistió la representación fiscal del Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y del tercero con interés, la entidad SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON). Terminada la intervención del recurrente en la audiencia, el juez advirtió que, de conformidad con el artículo 84 de la ley, dentro de los tres días siguientes se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas, disponiéndose para su evacuación diez días de despacho.

El día 01 de abril del año 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte recurrente; y en fecha 21 de junio de 2016, fue presentado por la abogada SIKIU URDANETA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en materia Contencioso Administrativo, escrito de informes, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

Rrecibida la resulta de la prueba de informes, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de evacuación de pruebas, quedando prevista para el día 14 de julio de 2016, a las 10:30 de la mañana y, concluida la misma, se dejó sentado que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, las partes podrían presentar sus informes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurrente, ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, manifestó lo que así se resume:

1.- Que interpone recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha 09 de octubre de 2014 y del cual fue notificado en fecha 21 de octubre de 2014.
2.- Que el acto recurrido se materializa en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 127-2014, contenida en el expediente signado con el No. 020-2014-01-00316, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), que autoriza su despido por presuntamente haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Que la acción de nulidad cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que no hay prohibición de la ley para su ejercicio; que su conocimiento compete a los Tribunales del Trabajo, específicamente corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo; además se encuentra dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio de la acción, preceptuada en el artículo 32 eiusdem ya que fue notificado en fecha 21 de octubre de 2014; y como quiera que el acto cuya nulidad solicita afecta de manera directa sus derechos al declarar con lugar la autorización para despedirlo en abierta contravención de la ley, queda plenamente manifiesto su interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción.
4.- Que el acto recurrido quebranta u omite formas sustanciales de los actos que menoscaban su derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la disposición citada, en su numeral 2, establece: “2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, NOTIFICARA al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil SIGUIENTE A SU NOTIFICACION para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representada y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”.
5.- Que según la disposición transcrita ut supra, el Inspector del Trabajo debe notificar al trabajador o trabajadora dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación a la solicitud.
6.- Que en fecha 17 de julio del año 2014, la entidad SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), interpone solicitud de autorización de despido en su contra, por supuestamente haber incurrido en la causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “i”, habiendo sido admitida mediante auto de fecha 22 de julio del año 2014, en el cual se ordena su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.
7.- En esa misma fecha se emite Cartel de Notificación, cuyo texto incluso va más allá de lo dispuesto en el auto de admisión al invocar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es en fecha 31 de julio de 2014, cuando se le notifica del procedimiento, habiendo transcurrido seis (6) días hábiles, excediéndose de los tres días hábiles previsto por el legislador.
8.- Que el cartel de notificación (folio 09) señala: “(…) Que deberá comparecer (…) al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en autos haber sido notificado (a), a las 02:30 p.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
9.- Que desde el día 31 de julio del año 2014, siendo la misma fecha de su notificación formal, el funcionario notificador, ciudadano ANGEL CASTILLO, cédula de identidad No. 7.516.687, consigna Informe Explicativo mediante el cual deja constancia en autos que: “….En mi condición de mensajero procedí a recibir y firmar la respectiva boleta sin ningún tipo de novedad, razón por la cual se da por notificado a partir de la presente fecha. Cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley. Es todo.”
10.- En tal sentido y conforme a su notificación, el acto de contestación debía llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente, es decir, el día lunes 04 de agosto de 2014, a las 2:30 p.m., fecha en la cual se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, sin embargo, fue informado que no se realizaría el acto y que estuviera pendiente, volvió al día siguiente e igualmente le informaron que el acto de contestación no se realizaría, que ellos lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación.
11.- Que no fue sino hasta el día 12 de agosto de 2014, cuando en horas de la mañana recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que la pide asista a la Inspectoría para el acto de contestación, efectivamente asistió en horas de la tarde, minutos antes del acto de contestación se reunió con la procuradora MARTHA ALFONZO, quien en definitiva lo asistió en el acto.
12.- Que el procedimiento implementado por el Inspector del Trabajo, subvierte el orden público laboral al quebrantar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la oportunidad de celebración del acto de contestación, que debe llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación, generando así un estado de incertidumbre, que a su vez lo deja en estado de indefensión, en abierta y franca violación a su derecho a la defensa como garantía del debido proceso, al no permitirle la posibilidad de articular o elaborar una adecuada defensa privada o pública, en función de la incertidumbre que genera no saber el día exacto que debería contestar, replicar, contradecir los hechos que se le atribuyen o plantear nuevos.
13.- Que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo, evidentemente al quebrantar el proceso se viola su derecho a la defensa, derecho constitucionalmente garantizado y enunciado como ya se invocó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por lo que conforme a la norma prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deviene en absolutamente nulo el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo objeto de este recurso de nulidad.
14.- Que al aplicar la administración del trabajo mecanismos no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, violentaron su derecho a la defensa y por ende el debido proceso consagrado constitucional y legalmente, prorrogando o alargando lapsos del proceso, lo cual igualmente está proscrito en la legislación a tenor del contenido de las normas procesales previstas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo en total indefensión, al crear un estado de incertidumbre respecto a la oportunidad para la contestación, más aún cuando en diversas oportunidades acudió a la Unidad de Archivo a ver el expediente contentivo de la causa, donde se le informó que no se encontraba en esa unidad y que no se preocupara porque lo llamarían telefónicamente.
15.- Que en la configuración del acto recurrido, el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al establecer como graves, la supuesta falta que le atribuye la accionante, ya que ante el supuesto negado que tales faltas se hubieren producido, las mismas no son de tal entidad, que entren es esta categoría, ya que por una parte: a) Se originan en un hecho fortuito, accidental, no intencional, como lo es el extravío involuntario de papeles o recaudos; b) Que este hecho además fue corregido y subsanado con su concurso, al hacer las diligencias para la obtención de las copias de los comprobantes de entrega; c) Que el hecho no produjo daños ni perjuicios a la administración, ni desde el punto de vista administrativo, ni desde el punto de vista patrimonial, por lo que además ya fue objeto de sanción, mediante amonestación escrita que promovió y que fue valorada en el punto cuarto de la Providencia recurrida, documental consistente en original de comunicación interna (U.S.G./2014), de fecha 25/06/2014, suscrita por RICARDO GARCIA, Jefe de Servicios Generales.
16.- Que del texto de esa comunicación se infiere por una parte el llamado de atención, es decir, la amonestación escrita que se le hace, lo que representa una doble sanción en contravención al principio “Non bis in idem”, recogido en la norma constitucional contenida en el artículo 49.7 de la Constitución Nacional que garantiza que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma falta y por otra parte, el expreso reconocimiento por parte del Jefe de Servicios Generales RICARDO GARCIA, de la NO GRAVEDAD DE LA FALTA, cuando afirma: “Puede ocasionar problemas mayores”, por lo que le exhorta a ser más cuidadoso, y por último el perdón de la falta cuando indica: “por lo que debe tener más cuidado con la documentación que se le entrega”. Sin embargo, el Inspector del Trabajo ante tales evidencias termina concluyendo falsamente que incurrió en falta y que esta falta es grave procediendo a autorizar su despido, fundamentado en errores o falsos supuestos de hecho e incluso violando máximas de experiencia.
17.- Solicita que el recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho y, que en la definitiva sea declarado Con Lugar, anulando en consecuencia el acto administrativo recurrido y consecuencialmente, se restablezca el vínculo jurídico laboral en las condiciones en que venían desempeñándose y se deje sin efecto alguno el irrito despido efectuado con todos los demás pronunciamiento de ley.
18.- Durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares explanados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de febrero del año 2015.

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS DEL RECURRENTE:
El ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, a través de su apoderado judicial, promovió junto con el escrito contentivo de recurso de nulidad y en la audiencia oral y pública de juicio, pruebas que fueron admitidas por este tribunal mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2016:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia certificada del expediente administrativo No. 020-2014-01-00316, correspondiente a la solicitud de calificación de falta interpuesta por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en contra del ciudadano EDUAR JOSE PEREZ GOMEZ, la cual dio lugar a la Providencia Administrativa No. 127-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, consignada junto al escrito de solicitud marcado con la letra “A”; 1.2.- De la copia certificada del expediente administrativo o antecedentes que contienen la Providencia Administrativa No. 127-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-01-00316, consignadas a solicitud del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estas instrumentales consignadas con el escrito de recurso de nulidad y promovida en la audiencia de juicio, insertas a los folios 13 al 65 del expediente; gozan de valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se consideran ciertos hasta prueba en contrario.
Fueron presentados en copia certificada, están firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado en el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.

De los mismos se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente con el número 020-2014-01-00316, contentivo de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el abogado HUMBERTO ZAVARCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.888, en nombre del ciudadano FRANK CHIRINOS, Presidente de la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en contra del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, por haber incurrido supuestamente en las causales justificadas para el despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “i”; fue admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, declarando Con Lugar la solicitud de calificación de falta, en fecha 09 de octubre del año 2014, según providencia No. 127-2014, con fundamento en lo siguiente:
“...La representación de la parte denunciada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esbozados por la parte accionante en su solicitud, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recayendo la carga de la prueba en la representación de la parte denunciante, siendo el caso que ésta logró demostrar con la promoción de su acervo probatorio que el trabajador denunciado le fue entregado tres (03) cheques, dos (02) para la cancelación de los aportes patronales y las deducciones obligatorias de la Caja de Ahorro (CAPEODELEF) del personal de SERPROFALCON y uno (01) para la cancelación de las deducciones que se le hace al personal obrero y empleado afiliados a Fundamutual, siendo el caso que el trabajador consignó comprobante de soporte de cheque Nro. 2371, por la cantidad de Bs. 80.805,20, emitido a CAPEODELEF, cheque Nro. 2366, por la cantidad de Bs. 32.321,86, quedando demostrado en autos que el denunciado no consignó comprobante de cheque No. 2368, por la cantidad de Bs. 1.998,20, emitido a FUNDAMUTUAL, por cuanto que el trabajador denunciado había extraviado dicho cheque incumpliendo con sus funciones asignadas en fecha 14/11/2011, en las cuales se encuentran coordinar todo lo concerniente a las correspondencias, oficios y encomiendas de SERPROFALCON, (…), por lo que resulta concluyente que surgió el supuesto de hecho previsto en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a tal efecto, por cuanto el trabajador denunciado se encuentra amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 369, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310, de fecha 06/12/2013, este Despacho Administrativo del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en contra del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, por lo que se AUTORIZA el despido del trabajador antes mencionado...”; providencia que fue notificado el ciudadano EDUARD PEREZ GOMEZ.

Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente al resumen que realiza el Inspector del Trabajo de las actuaciones realizadas a priori de la decisión, que el denunciado, ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, compareció al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), acto efectuado el día 12 de agosto del año 2014, exponiendo sus alegatos y promovió pruebas en el lapso correspondiente las cuales fueron admitidas; en cuanto a la valoración de las pruebas, se observa que el Inspector le otorgó valor probatorio a los medios probatorios consignados por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), específicamente la comunicación interna No. U.S.G./2014, de fecha 25/06/2014, suscrita por el ciudadano RICARDO GARCIA, en su condición de Jefe de Servicios Generales de SERPROFALCON, dirigida al ciudadano EDUARD PEREZ, donde la entidad patronal le efectúa al trabajador un llamado de atención, por cuanto el día martes 17 de junio le fue entregado tres (03) cheques, dos (02) para la cancelación de los aportes patronales y las deducciones obligatorias de la Caja de Ahorro (CAPEODELEF) del personal de SERPROFALCON, y uno (01) para la cancelación de las deducciones que se le hace al personal obrero y empleado afiliados a FUNDAMUTUAL, extraviando el cheque para FUNDAMUTUAL y los comprobantes de pago de la Caja de Ahorros, ocasionando un problema de orden administrativo, además que no posee la evidencia física del pago de la Caja de Ahorros, recordándole que en la Administración Pública la custodia y entrega de documentos es muy importante.

Así como también, el oficio de fecha 14 de noviembre del año 2011, suscrita por la ciudadana CECILIA LUGO, en su condición de Jefe de la Unidad de Talento Humano dirigida al ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, en su condición de MENSAJERO, donde se le informa sobre las funciones que deberá ejercer a partir del día 14 de noviembre de 2011, teniendo a su cargo la responsabilidad de coordinar todo lo concerniente a las correspondencias, oficios y encomiendas de SERPROFALCON, en relación al traslado, distribución, entrega y recibo de las mismas; e igualmente, la copia simple del cuaderno de anotaciones donde se evidencia que el trabajador denunciado recibió en fecha 17/06/2014 los cheques Nos. 2371 y 2366 dirigidos CAPEODELEF, por los montos de Bs. 80.805,20 y 32.321,86 y el cheque No. 2368 dirigido a FUNDAMUTUAL por la cantidad de Bs. 1.998,20. En cuanto a las pruebas promovidas por el trabajador denunciado, las mismas resultaron ser del mismo tenor de las que fueron consignadas por la entidad de trabajo.

En tal sentido, respecto al procedimiento con motivo de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), consta de los recaudos que componen el expediente administrativo, concretamente de las actuaciones que rielan a los folios 21 al 57, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 22 de junio del año 2014, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la notificación del trabajador sobre la admisión, para que comparezca ante esa Inspectoría (Sala de Protección de Inamovilidad Laboral) a las 2:30 p.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a fin que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.

De igual modo, se desprende del legajo contentivo de las actuaciones administrativas, que el ente administrativo del trabajo libró cartel de notificación (folio 22) dirigido al ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, para que comparezca ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo, al segundo día hábil (2°) después que conste en autos haber sido notificado, a las 2:30 p.m., a fin de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), destacándose en el último aparte del citado cartel que tal notificación se realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificado el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, el día 31 de julio del año 2014 (folio 24), según informe que el funcionario del trabajo que practicó la notificación (folio 23) consignó al expediente .

Que el día 12 de agosto del año 2014, siendo las 2:30 p.m., tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta en la sede de la Inspectoría del Trabajo (folio 25), donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, trabajador denunciado y, de la comparecencia de la denunciante, SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en la persona de su apoderado judicial, quien ratificó en dicho acto las causales de despido señaladas en su escrito de solicitud de calificación de falta, solicitando sea aperturado el lapso probatorio. En ese mismo acto, la funcionaria del trabajo, abogada NORANY LAGUNA, en su condición de Jefe de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral del órgano administrativo, procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y los cinco (5) días restantes serán para evacuar.

Una vez aperturado el lapso probatorio, se verifica de los folios 27 al 40, que tanto el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en la persona de su representante legal, como el denunciado ciudadano EDUARD PEREZ GOMEZ, asistido de abogado, consignaron sus escritos de promoción de pruebas; siendo que en fecha 19 de agosto del año 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, dictó auto de admisión de pruebas (folios 41 al 42), donde providencia las pruebas promovidas por las partes.

Luego, el 22 de agosto de 2014, fue evacuada la prueba de exhibición promovida por el trabajador (folios 43 y 44), observándose que la entidad de trabajo exhibió el Cuaderno de Anotaciones de Entrega de Documentos llevados por SERPROFALCON, procediendo la Inspectoría del Trabajo, el día 26 de agosto de ese mismo año, a dar por agotado el lapso probatorio, presentando sus escritos de conclusiones.

Finalmente, se puede apreciar de las actas que en fecha 09 de octubre del año 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Providencia Administrativa No. 127-2014, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), señalando que efectivamente el trabajador incurrió en las causales de despido allí especificadas, decisión que fue notificada al ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ.

De modo que según se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, el procedimiento de calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se realizó conforme lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no se observa el quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, por cuanto una vez admitida la solicitud de calificación de falta por parte de la Inspectoría del Trabajo y materializada la notificación del trabajador, se celebró el acto de contestación a la solicitud, en fecha 12 de agosto de 2014.

Cabe destacar que, aún cuando el acto no se efectuó concretamente al segundo (2do) día hábil siguiente de haberse notificado el trabajador, es decir, el día 04 de agosto del año 2014, tal como lo establece la normativa laboral, sino ocho (08) días después de la notificación, esto es, el día 12 de agosto del año 2014, no es menos cierto que, el trabajador fue informado en esa oportunidad (04/08/2014), sobre el día y la hora para la realización del acto, razón por la que se efectuó el 12 de agosto del año 2014, con la presencia de ambas partes, en particular, del trabajador quien procedió a contestar en el acto la solicitud interpuesta en su contra.

Lo alegado por el apoderado judicial del trabajador tanto en su escrito recursivo, como durante le audiencia oral de juicio, es que el acto de contestación debía llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente, es decir, el día miércoles 04 de agosto de 2014, a la 2:30 p.m., fecha en la cual se trasladó su representado a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, sin embargo, allí fue informado que no se realizaría el acto y que estuviera pasando, volviendo los días siguientes en los cuales le informaron que ellos lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación; pero no fue sino hasta el día 12 de agosto de 2014, cuando en horas de la mañana recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que lo convocaron para el acto de contestación que se efectuaría ese mismo día, 12 de agosto de 2014, en horas de la tarde, al cual efectivamente concurrió, siendo asistido por la Procuradora de Trabajadores al acto de contestación, es decir, hicieron acto de presencia al acto.

Por manera que, tal como lo indicó el trabajador, la Inspectoría del Trabajo luego de haber suspendido el acto contestación que correspondía el día 04 de agosto del año 2014, informó al ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, que sería llamado por teléfono para notificarle la fecha en la cual se realizaría tal acto, lo que ocurrió por vía telefónica el 12 de agosto del año 2014 en horas de la tarde, constatándose que el trabajador compareció al acto en la fecha indicada, asistido de abogado y ejerció su defensa contra la calificación de falta incoada. Igualmente se desprende del expediente administrativo, que el trabajador denunciado estuvo presente en todos los actos de procedimiento o lapsos procesales ejecutados por la Inspectoría del Trabajo, consignó escrito de pruebas en su oportunidad y estuvo en el acto de evacuación de la prueba de exhibición por el promovida.

Estos hechos llevan a la convicción de quien decide que el extrabajador siempre estuvo a derecho, que no hubo transgresión por parte del órgano administrativo del trabajo del debido proceso y de su derecho de la defensa, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto en su contra por la entidad de trabajo SERPROFALCON, de modo que todos los actos llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, desde el auto de admisión hasta la emisión de la providencia administrativa, por el hecho probado de haber concurrido a los mismos quedaron convalidados, además de haber contado con la asistencia técnica de su abogado para la defensa de sus intereses.

Por manera que, el simple hecho de que el acto de contestación no se celebró el 04 de agosto del año 2014, es decir, al segundo (2do) día hábil siguiente, por haber sido suspendido el acto por la Inspectoría, no es motivo para determinar que se produjo una violación del debido proceso, pues el ente administrativo reprogramó la fecha para la celebración del acto para el día 12 de agosto del año 2014, habiendo sido informado el trabajador de la nueva fecha vía telefónica, compareciendo en la fecha reprogramada y ejerció sus defensas, aunado al hecho que estuvo a derecho e informado de todos las actuaciones procedimentales.

En este sentido, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; es decir, que en ese mismo primer acto de contestación, el recurrente debió pedir la nulidad de ese acto y no esperar que se desarrollara el proceso administrativo para luego pedir su nulidad, ya que al no reclamar la realización del acto en la primera oportunidad convalidó el posible vicio del proceso. Asimismo, la parte final del artículo 206 eiusdem, establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el que estaba destinado y en el caso bajo estudio, se verificaron todos los actos del proceso administrativo. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, no se produjo en el procedimiento de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SERPROFALCON en contra del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, una alteración en el iter procesal, ni se infringió el debido proceso como principio de la legalidad de los actos procesales, ya que se aplicó correctamente el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, aun cuando el acto de contestación a la solicitud no se celebró en la fecha correspondiente, fue reprogramada y se notificó al trabajador del cambio de fecha, asistiendo en su oportunidad, convalidando así las actuaciones procesales. Así se establece.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro; a los efectos que informe sobre los días hábiles despachados por esa oficina entre el día 31 de julio del año 2014 al 12 de agosto del año 2014, ambos inclusive, en el procedimiento llevado por ese órgano administrativo bajo el expediente No. 020-2014-01-00316, correspondiente a la solicitud de calificación de falta interpuesta por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en contra del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ.
La resulta de esta prueba riela a los folios 187 y 194 del expediente, mediante oficios Nos. 052-2016 y 101-2016, de fechas 20 de junio y 18 de julio del año 2016, emitidos por la Abg. NEYCAR MARTINEZ MORA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde informa “que desde el 31/07/2014 al 12/08/2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron nueve (09) días hábiles o días despachados por esa Inspectoría del Trabajo.”
Aún cuando esta solicitud de informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar que hubo una alteración del procedimiento de calificación de falta llevado por el ente administrativo del trabajo, ya que si bien es cierto, el acto de contestación a la calificación no fue realizado en la fecha correspondiente, a saber, el 04 de agosto de 2014, sino nueve (09) días de despacho después, no es menos cierto, que el trabajador compareció al acto en la fecha indicada posteriormente por la Inspectoría, por lo que no se produjo un quebrantamiento del iter procesal, ni tampoco se violentó el derecho a la defensa del denunciado, pues tal como se explanó ut supra, expuso sus defensas durante el acto de contestación y compareció a los actos realizados por el órgano administrativo, tales como la promoción y evacuación de pruebas y presentación de conclusiones. Por tanto, nada aporta para la solución del juicio. Así se establece.

III.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, según oficio No. 0018-2016, de fecha 13 de enero de 2016, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-01-00316 (agregada a los folios 93 al 158 del expediente); donde consta la Providencia Administrativa No. 127-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, contra la cual se recurre.
No obstante, las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2014-01-00316, fueron consignadas con el escrito recursivo como pruebas documentales, las cuales ya fueron valoradas ut supra; ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se decide.

INFORME FISCAL:

Con fecha 14 de junio de 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión solicitando que el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de marzo de 2016, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo presente el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, asistido por su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, quien en forma oral expuso sus pretensiones y promovió los medios probatorios. Allí se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente, el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), así como de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; compareció la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a la audiencia que dentro de los tres días de despacho siguientes a la audiencia de juicio, se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas presentadas y para su evacuación disponía de diez (10) días de despacho. Una vez evacuadas las pruebas, dentro de los cinco días siguientes las partes podrían presentar sus informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Manifiesta el recurrente, ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, ante la solicitud de calificación de falta interpuesta por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), que en fecha 17 de julio de 2014, SERPROFALCON, interpone solicitud de autorización de despido en su contra por supuestamente haber incurrido en la causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “i”, siendo admitida por auto de fecha 22 de julio de 2014, en el cual se ordena su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado a fin de que tenga lugar el acto de contestación. En esa misma fecha se emite Cartel de Notificación, cuyo texto incluso va más allá de lo dispuesto en el auto de admisión al invocar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es en fecha 31 de julio de 2014, cuando se le notifica del procedimiento, habiendo transcurrido seis (6) días hábiles, excediéndose de los tres días hábiles previsto por el legislador.

Que el cartel de notificación (folio 09) señala: “(…) Que deberá comparecer (…) al segundo (2°) día hábil siguiente después que conste en autos haber sido notificado (a), a las 02:30 p.m., a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), notificación que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. El día 31 de julio del año 2014, siendo la misma fecha de su notificación formal, el funcionario notificador, ciudadano ANGEL CASTILLO, consigna Informe Explicativo mediante el cual deja constancia en autos que él (trabajador) recibió y firmó la notificación.

Que conforme a su notificación, el acto de contestación debía celebrarse el segundo día hábil siguiente, es decir, el día lunes 04 de agosto de 2014, a las 2:30 p.m., fecha en la cual se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, sin embargo, fue informado que no se realizaría el acto y que estuviera pendiente, que ellos lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación. Y no fue sino hasta el día 12 de agosto de 2014, cuando en horas de la mañana recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que la pide asista para el acto de contestación; que efectivamente asistió en horas de la tarde, minutos antes del acto de contestación se reunió con la procuradora MARTHA ALFONZO, quien lo asistió en dicho acto.

Que el procedimiento implementado por el Inspector del Trabajo, subvierte el orden público laboral al quebrantar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en la oportunidad de celebración del acto de contestación que debe realizarse el segundo día hábil siguiente a la notificación, generando así un estado de incertidumbre, que a su vez lo deja en estado de indefensión, en abierta y franca violación a su derecho a la defensa como garantía del debido proceso, al no permitirle la posibilidad de articular o elaborar una adecuada defensa privada o pública, en función de la incertidumbre que genera no saber el día exacto que debería contestar, replicar, contradecir los hechos que se le atribuyen o plantear nuevos, por lo que las actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo, quebrantan el proceso y viola su derecho a la defensa, por lo que conforme a la norma prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deviene en absolutamente Nulo el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, objeto del recurso de nulidad.

Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en contra del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, por considerar que extravió un cheque junto con todos los anexos y soportes (comprobantes de egreso y relación de concepto), en fecha 14/11/2011, incumpliendo con sus funciones asignadas, incurriendo en la causal establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su lado, el recurrente invocó la errada aplicación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pues el acto de contestación no fue efectuado al segundo día hábil siguiente de haber sido notificado, (el 04 de agosto del año 2014), sino el día 12 de agosto del año 2014. Manifiesta que el procedimiento implementado por el Inspector del Trabajo subvierte el orden público laboral, generando un estado de incertidumbre que lo dejó en estado de indefensión, al no permitirle elaborar una adecuada defensa privada en función de la incertidumbre que genera no saber el día exacto en que se debería contestar.

De manera que la cuestión estriba en determinar si el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de errada aplicación del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para el momento que debía celebrarse el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta. Para dilucidar lo controvertido, es necesario analizar el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en particular las actuaciones realizadas desde el auto de admisión hasta el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta y lo referente a la promoción y evacuación de pruebas, hasta el dictamen de la providencia administrativa, actuaciones que se encuentran agregadas en copias certificadas a las actas procesales y fueron consignadas por el recurrente como parte del expediente administrativo llevado por ese órgano, a los folios 13 al 65 del expediente; de cuyo contenido se desprende:

1.- En fecha 22 de julio del año 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la solicitud de calificación de falta interpuesta por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la notificación del trabajador denunciado, indicándole que deberá comparecer ante esa Inspectoría (Sala de Protección de Inamovilidad Laboral) a las 2:30 p.m. del segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en autos haber sido notificado, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. (Folio 21)

2.- En esa fecha 22 de julio del año 2014, se libró cartel de notificación dirigido al ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, quién debería comparecer ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo al segundo día hábil (2°) después que conste en autos haber sido notificado a las 2:30 p.m., a fin de dar contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 22)

3.- Luego, en fecha 31 de julio del año 2014, el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, fue notificado, tal como consta del cartel de notificación que riela al folio 24 y del Informe Explicativo (folio 23), suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que el funcionario se trasladó hasta la dirección donde tiene su domicilio el trabajador a fin de notificarlo; notificación que fue recibida por el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ.

4.- Posteriormente, el día 12 de agosto del año 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, procedió a celebrar el acto de contestación (folio 25), en el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, así como también, de la denunciante SERPROFALCON, procediendo el Jefe de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, a dar apertura a la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros son para promover pruebas y los cinco (5) días restantes serán para evacuar las pruebas.

5.- En fecha 15 de agosto del año 2014, el trabajador presentó escrito de pruebas y la entidad de trabajo lo hizo el 18 de agosto de 2014, tal como consta del sello de recibido que aparece en la parte posterior derecha de los escritos.

6.- El día 19 de agosto de 2014 y como complemento, el 20 de agosto de 2014, la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, dictó auto de admisión de pruebas, donde admite las pruebas promovidas. Luego, el 22 de agosto de 2014, se evacuó en la sede de la Inspectoría la prueba de exhibición promovida por el trabajador, haciendo acto de presencia el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, asistido de apoderado judicial, procediendo el órgano administrativo a dar por agotado el lapso probatorio mediante auto librado el 26 de agosto del año 2014.

7.- En fecha 09 de octubre del año 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa No. 127-2014, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), señalando que el trabajador incurrió en la causal de despido allí especificada, decisión ésta que fue notificada al ciudadano EDUARD PEREZ GOMEZ.
Del anterior análisis sobre el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, se pudo constatar que ciertamente se produjo una alteración por parte del órgano administrativo, del orden del proceso en cuanto a la fecha de celebración del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, por cuanto el acto de contestación debió celebrarse al segundo (2do) día hábil siguiente después de la notificación del día 31 de julio de 2014, por lo que correspondía realizarse el 04 de agosto de 2014, tal como indica en el auto de admisión y el cartel de notificación del trabajador.

No obstante, si bien es cierto que el acto de contestación no se efectuó el 04 de agosto de 2014, como correspondía, sino ocho (08) días después de la notificación del trabajador, o sea el 12 de agosto del año 2014, cabe destacar que el acto se efectuó con la presencia de ambas partes, en particular del trabajador EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, asistido de abogado (Procuradora de Trabajadores), quien efectuó en ese acto la contestación a la solicitud interpuesta en su contra.

Cabe destacar que el trabajador, a través de su apoderado judicial afirmó, tanto en su escrito recursivo como en la audiencia oral de juicio, que su representado se trasladó el segundo día hábil siguiente, es decir, el día lunes 04 de agosto de 2014, a la 2:30 p.m., a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, siendo informado que no se realizaría el acto y que con posterioridad lo llamarían por teléfono para informarle de la fecha del acto de contestación; que posteriormente, el día 12 de agosto de 2014, en horas de la mañana recibió una llamada de la Inspectoría del Trabajo, en la que lo convocaron para el acto de contestación que se efectuaría ese mismo día 12 de agosto de 2014, a las 2:30 p.m., donde efectivamente asistió en horas de la tarde y estuvieron presentes en el acto.

De acuerdo con lo expresado y lo que se extrae de las actas procesales, en particular del acta inserta al folio 25 que recoge la celebración del acto de contestación, se determina que aún cuando el acto no se efectuó al segundo día hábil siguiente de haber sido notificado el trabajador, es decir, el 04 de agosto del año 2014; no obstante, la Inspectoría del Trabajo lo notificó vía telefónica el día 12 de agosto del año 2014 en horas de la mañana, indicándole que el acto se celebraría ese mismo día, es decir, el día 12 de agosto de 2014, compareciendo el trabajador al acto en la fecha indicada para ejerciendo su derecho a la defensa y no impugnó el acto ni solicitó su nulidad, con lo cual convalida la fecha fijada; por manera que no existe vicios en el procedimiento, pues la omisión de no haberse realizado el acto de contestación, al segundo día hábil siguiente, quedó convalidado de forma tácita al comparecer el trabajador al acto en la fecha reprogramada por la Inspectoría, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 206 parte final, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, las demás actuaciones posteriores al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta se efectuaron conforme al procedimiento estipulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en los lapsos correspondientes, evidenciándose de los recaudos que forman parte integrante del expediente administrativo, que el trabajador asistido de su abogado compareció ante la Inspectoría a consignar escrito de pruebas e igualmente estuvo presente en el acto de evacuación la prueba de exhibición, de lo cual se deduce que estuvo a derecho en todos los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo, por ende, no se quebrantó el debido proceso ni su derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, el órgano administrativo del trabajo no quebrantó el Principio de la Legalidad de los actos procesales, ni las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho las partes en todo proceso, pues el procedimiento de calificación de falta se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Con relación a la opinión emitida por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, por cuanto considera que fue debidamente notificado por el órgano administrativo sustanciador del procedimiento de autorización de despido, si bien, se aprecia que transcurrió un lapso superior al que establece el artículo 422 de la LOTTT, desde la oportunidad en la que se dejó constancia de haberse practicado su notificación, vale decir, el 31/07/2014, no es menos cierto que de sus propios alegatos se desprende que en fecha 12/08/2014 fue nuevamente puesto en conocimiento por parte del órgano administrativo laboral sobre la oportunidad de la celebración del acto de contestación, al cual acudió formalmente asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada MARTHA ALFONSO, tal como se desprende del Acta realizada con ocasión al referido acto, donde además tuvo la oportunidad de efectuar sus fundamentos y promover los medios de pruebas que soportaban sus alegatos, razón por la cual se considera improcedente la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y debido proceso realizada por el recurrente; y por otra parte, que se desprende tanto de los alegatos como de los hechos originarios del procedimiento administrativo, que efectivamente el trabajador, incurrió en traspapelar una seria de recaudos o papeles y que tales hechos fueron los apreciados por la administración laboral para autorizar a la entidad de trabajo y proceder al despido justificado, por lo que se estima que el recurso deba ser declarado improcedente. Quien decide comparte los argumentos y la opinión de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, referida a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad intentado. Así se decide.

De manera que resulta forzoso declarar sin lugar el denunciado vicio de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 127-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 09 de octubre del año 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), en contra del ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, arriba identificado, que autorizó su despido. Así se establece.
DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARD JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.769.059, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa No. 127-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 09 de octubre del año 2014, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Se ordena oficiar a la FISCALÏA VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle lo decidido.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publicada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS