REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: IP21-N-2015-000161
RECURRENTE: CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A.
ABOGADO DEL RECURRENTE: DAVID J. SANCHEZ C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.329.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Fue recibido con fecha 21 de mayo del año 2015, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE MEDINA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.620, actuando en representación de la empresa CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2008, anotada bajo el No. 56, tomo 7-A, asistido por el profesional del Derecho DAVID SANCHEZ C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.329; contra la Providencia Administrativa No. 353-2014, de fecha 28 de noviembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-03-00423, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo de pago de prestaciones incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.846, de este domicilio.
En fecha 25 de mayo del año 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo del Estado Falcón, admitió el recurso y ordenó las notificaciones de ley, entre las cuales se incluyó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.890.846, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa No. 15 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, como tercera interesada a fin de resguardar la igualdad de las partes en el proceso. Con fecha 05 de junio se recibió oficio No. 084-2015, de la Inspectoría del Trabajo, informando que su máquina copiadora se encuentra dañada y por ello no pude remitir los antecedentes administrativos del caso. Con esa misma fecha, estando la parte recurrente a derecho, se le instó para que le suministre a la Inspectoría del Trabajo las copias de los antecedentes administrativos para su certificación y posterior envío a este tribunal.
Con fecha 11 de junio de 2015, la ciudadana KAREN STAMPONE, en funciones de Alguacil de este Circuito Laboral, expuso sobre la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, supra identificada, devolviendo la boleta y sus copias. Con fecha 22 de febrero de 2016, se instó a la parte recurrente para que indicara una nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación de la tercero interesada, para darle continuidad al proceso y se ordenó notificarlo de la misma mediante boleta. Con fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, en funciones de Alguacil del Circuito Laboral, notificó al ciudadano PABLO JOSE MEDINA PRADO, cédula de identidad No. 9.501.620, representante de la empresa CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A., de la aludida situación.
Se observa de las actas procesales, que desde el 05 de junio del año 2015, la parte recurrente ni ha suministrado a la Inspectoría del Trabajo las copias de los antecedentes administrativos para su certificación y posterior envío a este tribunal, no ha indicado la dirección para localizar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, ni ha realizado ningún acto capaz de dar impulso para la continuación del proceso.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que debe resolver el caso en concreto. Ahora bien, debe haber un interés porque la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que pueden conducir a la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y más concretamente, la establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la derivación que, una vez declarada trae como consecuencia la extinción de la instancia. De modo que la institución de la perención de la instancia es un remedio para evitar que en la administración de justicia se eternicen los juicios donde no exista interés impulsivo de las partes contendoras, constituyéndose como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes en litigio.
Entonces, la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización o ejecución de actividad del procedimiento destinado a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Y debe ser así porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su continuación, por cuanto esa falta de interés procesal sin duda genera o acarrea la perdida de la instancia, la cual jurídicamente es sancionada con la perención.
En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De manera que la Perención de la Instancia, constituye una de las formas anormales para la terminación del proceso; en términos generales se pone fin al proceso por la falta de impulso durante un tiempo mayor al establecido por la ley, tiempo en el cual no se realiza ningún acto de impulso procesal. Es oportuno resaltar, lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta figura de la perención de la instancia, ya que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, por cuanto esa actividad de impulso debe ser válida y eficaz, en el entendido que presuma la intención de la parte en impulsar el proceso, de modo que las actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos o la consignación de escritos, entre otros, que no expresen con claridad una petición que impulse a la continuación del proceso, no constituyen actuaciones capaces de interrumpir la perención. Es decir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad por el tiempo legal del año, son los actos inferidos en el iter legal que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, todo acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.
En conclusión, este mecanismo extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido en la ley, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y/o en suspenso los derechos ventilados. Según el jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, la perención de Instancia surge como “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”
Este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado para evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deben disponer de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto una forma anormal de terminación del proceso, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte o de oficio por el tribunal.
Y es que según la doctrina, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, infiere una renuncia de la parte a continuar la instancia.
Señalado lo anterior, es determinante establecer el momento a partir del cual se debe computar o contar el tiempo para que opere la perención de la instancia por la inactividad de la parte. Se observa de los autos, que la última actuación de la parte recurrente en el proceso, fue cuando interpuso la solicitud de nulidad, en fecha 18 de mayo del año 2015, la cual fue admitida por este tribunal con fecha 25 de mayo del año 2015; pero en esta instancia no realizó una sola actividad de impulso procesal, ni cuando se le instó el 05 de junio del año 2015, para que suministrara a la Inspectoría del Trabajo las copias de los antecedentes administrativos para su certificación y posterior remisión a este tribunal, ni cuando se le instó para que indicara la dirección para notificar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, de modo que a todas luces se observa que ha perdido su interés en la solución del caso y desde su admisión ha transcurrido sobrada y fatalmente, mas del tiempo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe destacar que, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151 de fecha 20 de diciembre del año 2001, de la Sala de Casación Civil, donde estableció:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)
Por manera que, de los autos se evidencia que se han configurado los extremos de procedencia para la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más del lapso indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento; es decir, estuvo paralizada la causa desde el 05 de junio del año 2015, sin que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de la terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo, configurándose la situación fáctica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal razón resulta forzoso para este tribunal declarar la Perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano PABLO JOSE MEDINA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.620, actuando en representación de la empresa CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 353-2014, de fecha 28 de noviembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-03-00423, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo de pago de prestaciones incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.846, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio Publico.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
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