REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2016-000027

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA VARGAS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.925.945.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 178.810 y 171.227.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCON.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, actuando en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.925.945, domiciliado en el Municipio Unión del Estado Falcón; en la demanda intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCON, por cobro de Prestaciones Sociales; de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de los medios de prueba promovidos, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En aplicación del criterio seguido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, éste no constituye un medio de prueba ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juez al momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta el promovente de la prueba. Además, constituye una obligación del juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos que han sido promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos EGLEE YEDRA MEDINA, PABLO JOSE ADAN y BOLIVAR COLINA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.565.659, 11.434.921 y 4.109.105, de este mismo domicilio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del oficio de Nombramiento de fecha 25 de marzo del año 2012; suscrito por el ciudadano AGUEDO BERMUDEZ, como Alcalde del Municipio Unión; donde consta que el ciudadano JUAN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 9.925.945, se desempeña como Obrero en la Escuela Bolivariana La Sabana.
2.- Del oficio de Nombramiento de fecha 10 de enero del año 2005; suscrito por el ciudadano AGUEDO BERMUDEZ, como Alcalde del Municipio Unión; donde hace constar que el ciudadano JUAN VARGAS, portador de la cédula de identidad No. 9.925.945, se desempeña como Obrero en la comunidad La Sabana.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante gozar de las prerrogativas legales, el privilegio procesal que obra a su favor no se extiende a la distribución de la carga de la prueba, por tanto no hay medios probáticos que admitirle. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, Procuradora de Juicio de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.925.945, domiciliado en el Municipio Unión del Estado Falcón; en la demanda intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCON, por cobro de Prestaciones Sociales.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 2006 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS

Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 22 de noviembre de 2016. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS