REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2009-000109
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE e IBRAHIM DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 83.963.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 26 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados en ejercicio ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
Con fecha 30 de junio del año 2009, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de noviembre del año 2009, los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, ya identificados, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, consignaron escrito de reforma de demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 27 de noviembre del año 2009, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la reforma de demanda y ordenó la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a Derecho, con fecha 20 de mayo del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderada, abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, quien también presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 21 de junio de 2010. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 20 de octubre del año 2010, dicho tribunal declaró terminada la fase de la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente, ordenando notificar la decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. La parte demandada contestó la demanda en forma tempestiva.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de noviembre del año 2010, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 05 de noviembre del año 2010, se le dio entrada al asunto; el día 12 de noviembre del año 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 02 de diciembre del año 2010, a las 10:00 a.m.; luego fue diferida mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2010, por cuanto ese día no hubo despacho debido al Estado de Emergencia del Estado Falcón, decretado por el Gobierno Nacional en virtud de las constantes lluvias acaecidas, según el Decreto Presidencial No. 7.856, de fecha 29 de noviembre de 2010 y además, no constaban en los autos las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero del año 2012, se dictó auto por medio del cual se provee lo solicitado por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderado, abogado YVAN ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2012 y ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados, indicándose que la causa se reanudaría el 24 de abril de 2012 en el estado en que se encuentre, sin necesidad de notificación previa; también se ordenó la notificación de este auto a la parte demandante y al Procurador General de la República Bolivariana.
El 08 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 23 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que el lapso abarcaría hasta el día 24 de octubre del año 2013.
De nuevo con fecha 25 de octubre de 2013, la representante judicial de la empresa, abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.067, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de seis meses más y el tribunal, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.
Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se reprogramó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, para el día 08 de noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte actora alegó lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 01 de marzo del año 1974, el ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); luego y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para la filial COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destaca el de Operador, Instrumentista, Asistente de Ingeniero III, Coordinador de Ingeniería, Jefe de Operaciones y el último cargo de Jefe de Turno en la Planta Turbo Gas, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2007) de Bs.F. 7.351,98. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: a.- Salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs.F. 2.039,07; b.- Tiempo de viaje diurno de Bs.F. 191,16; c.- Horas extras diurnas empleadas de Bs.F. 1.495,32; d.- Horas extras nocturnas empleadas de Bs.F. 295,18; e.- Días de descanso trabajados empleados de Bs.F. 1.510,74; f.- Bono por disponibilidad de Bs.F. 305,86; g.- Auxilio de vivienda de Bs.F. 61,48; h.- Viáticos permanentes empleados de Bs.F. 1.385,20.
3.- Que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha 06 de diciembre del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono un primer reposo medico por padecer enfermedad denominada hernias discales, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ejercido. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias que ameritaban reposos continuos, que fueron presentados en la empresa, pero la patronal no logró reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, procedió durante la suspensión laboral, a pagar el salario devengado desde la fecha del diagnostico de la enfermedad.
4.- Que la enfermedad padecida fue certificada en fecha 10 de abril del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), clasificándola como Hernia Discal C6–C7, Cervicoatrosis, Cervicolumbargia crónica e Hipoacusia superficial bilateral neurosensorial, que le originaban una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.
5.- Que estando suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 30 de abril del año 2008, le concedió el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, siendo desincorporado como trabajador activo, con el otorgamiento de una cantidad periódica mensual de Bs.F. 1.800,00, por beneficio de Pensión por Incapacidad Total y Permanente. Es decir, dejó de prestar servicios efectivos a la empresa, desde el 06 de diciembre de 2007, hasta que terminó la relación de trabajo en fecha 30 de abril del año 2008.
6.- Que la prestación de los servicios comenzó el 01 de marzo del año 1974 y terminó el 30 de abril del año 2008, con una duración de 34 años, 01 mes y 29 días.
7.- Que la empresa pagó en fecha 26 de noviembre del año 2008, la cantidad de Bs.F. 226.626,67 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. No obstante, la empresa le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado y con base a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad, así como tampoco le pagó las indemnizaciones por infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, pagándole de manera parcial la cantidad de días de salario por conceptos laborales, adeudándole una diferencia.
8.- Que resulta estrechamente vinculado a lo expuesto, el uso y costumbre patronal de otorgarle o pagarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que los discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, los siguientes conceptos laborales: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el equivalente de la indemnización que le corresponde por preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
9.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: 1) Hernia Discal Cervical C6-C7, L4-L5 y L5-S1, con Compresión Radicular cervical y lumbar, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
10.- Que la enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral, pues realizaba sus actividades adoptando posiciones disergonómicas los cuales implican tensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga y lateralización de tronco por lo que estas tareas le exigían bipedestación y deambulación prolongada, posturas de flexo extensión de la columna con cargas pesadas y esfuerzos postural, elementos condicionantes estos que le ocasionaron trastornos músculo esqueléticos.
11.- Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
13.- Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispuso un grupo de sanciones patrimoniales para los casos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que debe responder objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente del dolo, culpa o negligencia del guardián.
14.- Demanda: 14.1.- Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 50.000; 14.2.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 376.854,30; 14.3.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 28.268,58; 14.4.- El cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso: Bs.F. 970.097,24; 14.5.- Ajuste del monto mensual de la Pensión: Bs.F. 2.885,38; 14.6.- Diferencia de Ajuste del monto mensual de Pensión: Bs.F. 1.085,38; 14.7.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Bs.F. 779.683,80; 14.8.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 14.9.- Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:
1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el actor pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, ya que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, por lo que no le corresponden dichos conceptos.
2.- Que hay dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (06 de diciembre de 2007) y otro es cuando terminó la relación laboral (30 de abril de 2008), fecha que recibió el beneficio de su Jubilación.
3.- Invoca la confesión de la parte actora, del siguiente modo:
3.1.- Que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo y de la confesión realizada por el trabajador se demuestra que está consciente que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que no le es aplicable.
3.2.- Que no se puede pretender cobrar las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que se le otorgó el beneficio de su jubilación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D" forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva.
3.3.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que no es cierto que haya sido despedido o que se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
4.- Niega los siguientes hechos:
4.1.- Niega y rechaza que al trabajador se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia, manifestando que consta y confiesa el mismo actor haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde consta la cada uno de los conceptos cancelados. Que no se establece en la demanda los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ni tampoco el concepto que se le adeuda.
4.2.- Niega que le sea aplicable el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que no hubo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
4.3.- Niega y rechaza que le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención, toda vez que el caso no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la norma, tal como lo confiesa en su escrito.
4.4.- Niega que le sea aplicable el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales determinan que ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado este caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado, producto de una enfermedad ocupacional y cual nunca fue despedido.
4.5.- Niega que le sea aplicable el pago doble de la indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en este caso se le otorgó el beneficio de jubilación producto de una enfermedad ocupacional y nunca fue despedido.
4.6.- Niega que le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que se cancela por haberse incurrido en despido injustificado y a él se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado por una enfermedad ocupacional y nunca fue despedido.
4.7.- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs.F. 15.369,75 por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.8.- Niega que se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva.
4.9.- Niega y rechaza que le adeude los demás conceptos y cantidades por la indemnización doble de antigüedad; la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; la indemnización del preaviso; el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicios; el ajuste del monto mensual de la pensión; la diferencia de ajuste del monto mensual de la pensión; el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que las prestaciones fueron canceladas con sus intereses, tal como lo confiesa en su demanda, además que las indemnizaciones del doble de antigüedad y el preaviso sólo se aplica a trabajadores despedidos, siendo que en este caso se le otorgó el beneficio de jubilación por lo que nunca fue despedido.
4.10.- Niega que le adeude al trabajador la cantidad de Bs.F. 779.683,80 por concepto de violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
4.11.- Niega y rechaza que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización de daño moral, ya que se le otorgó el beneficio de jubilación.
4.12.- Niega que su representada le adeude la cantidad de Bs.F. 50.000,00 por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
4.13.- Que basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo despido justificado, ya que las indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención.
4.14.- Que nunca hubo despido, sino que se le concedió su beneficio de jubilación. Ahora bien, la referida cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva que invoca consta de 7 numerales y que ninguno se refiere al caso concreto, tal como lo confiesan en la demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA
La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la relación de trabajo, por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (06 de diciembre de 2007) y otro, cuando terminó la relación laboral (30 de abril de 2008), fecha en la cual recibió el beneficio de su Jubilación.
Niega que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por cuanto – según su dicho – consta y confiesa el demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.
Contradice que se le adeude los conceptos especificados en su libelo, tales como la diferencia de indemnización doble de antigüedad del ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la indemnización por preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso, el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, el ajuste del monto mensual de la pensión, la diferencia de ajuste del monto mensual de la pensión, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales; ya que – a su decir – tales acreencias se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, siendo que se trata de un trabajador a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación, además que se le canceló en su oportunidad la cantidad que le correspondía con sus intereses, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Convención Colectiva, tal como lo confiesa el actor.
Rechaza que fuera despedido y que se le deba aplicar la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, toda vez que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58.
Sostiene su negativa en el hecho que basa sus pretensiones en la única norma que indica el despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, pero no le corresponden las indemnizaciones señaladas, por cuanto las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en este caso se le otorgó la jubilación, siendo ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, que no es aplicable, por ser para un accidente de trabajo y no una enfermedad ocupacional.
De modo que en la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.
Adicionalmente, entre las pretensiones se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo que parcialmente se transcribe:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)
Este criterio reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, que indicó:
“Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, luego de consentir la existencia de la relación laboral, admite que al trabajador le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante, niega que le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y la indemnización por daño moral, ya que – según su dicho – al trabajador le fue otorgado el beneficio de Jubilación.
Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El salario devengado.
4.- El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
Si la enfermedad ocupacional sufrida fue consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada. Si le corresponde las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral. Que se le adeude la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la diferencia por indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; la indemnización de preaviso; el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Que se le adeude el pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso; el ajuste del monto mensual de la pensión, la diferencia de ajuste del monto mensual de la pensión; y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
Por cuanto la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que se encuentran negados, por los razonamientos utes supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Del duplicado original de la Certificación de Incapacidad Residual No. 191-08, Coro; a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de abril de 2008; suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora. Centro Hospital Cardon; agregada a las actas marcadas con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad Temporal sin número, de fecha ilegible, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Coro del Estado Falcón, del reposo concedido al asegurado GUTIERREZ JUAN, agregada marcada bajo la letra “B”; 1.3.- De las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0466, de fecha 30 de marzo de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscritas por la Directora Estadal del Diresat-Falcón; sobre la investigación de origen de enfermedad del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; agregada marcado con la letra “M”; 1.4.- Del oficio original No. 0282- 2011, dirigido al ciudadano JUAN GUTIERREZ, de INFORME PERICIAL DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. JUAN LUIS GUTIERREZ/ CADAFE. DIRESAT FALCON, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; con fecha de recibido del día 06 de abril de 2011; suscrito por la Directora (E).
Estos medios de pruebas documentales insertos a los folios 106 al 132, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; son ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 106 al 130, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnados durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Respecto a los que se encuentran a los folios 131 y 132 del expediente, constan en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.
Referente al legajo de las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0466, de fecha 30 de marzo del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, sobre la investigación de origen de enfermedad del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ (folios 108 al 130); se evidencia del informe (folios 112 al 116 y 121 al 126, I pieza), que se dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 31 de octubre del año 2007, que la empresa no cumplía con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que no cuenta con un Delegado de Prevención, no posee un programa de seguridad y salud laboral, asimismo, no informó por escrito sobre las condiciones inseguras e insalubres y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, ni elaboró estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina, como tampoco mantiene un programa de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y no tiene un Comité de Seguridad y Salud Laboral; pero no especificó hasta que punto el incumplimiento, influyó en el origen de la enfermedad del trabajador.
Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada posteriormente en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 31 de noviembre del año 2007 (folios 112 al 115, I pieza), realizó una breve descripción de los cargos ejercidos por el trabajador como Operador, Instrumentista, Asistente de Ingeniero III, Coordinador de Ingeniería, Jefe de Operaciones y Jefe de Turno en la Planta Turbo Gas, así como las actividades y riesgos que conllevan dichos cargos, pero no expresó si la practica de los mismos fue la causa de la enfermedad, ya que del informe no se constata que contrajo enfermedad con ocasión del trabajo desempeñado, por cuanto la investigación de origen se fundamenta en meras declaraciones realizadas por el actor ante el funcionario administrativo durante la visita de inspección; sumado a que el funcionario no precisó cuales fueron las supuestas inobservancias de las medidas de higiene y seguridad por parte de la empresa que dieron origen a la enfermedad.
Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 01 de marzo de 1974 hasta el 06 de diciembre de 2007, fecha ésta en la cual fue suspendida la relación de trabajo por reposo medico, sino dos meses antes de la suspensión, es decir, los días 31 de octubre y 31 de noviembre del año 2007, tal como se refleja de las Ordenes de Trabajo Nos. FAL-07-0936 y FAL-07-0952, que rielan a los folios 110 y 121, ordenes expedidas el 23 de octubre del año 2007; aunado a que la solicitud de investigación del INPSASEL (folios 108 y 109), para que se investigue el origen de la enfermedad ocupacional, fue expedida el 29 de agosto del año 2007, es decir, tres meses antes de haber culminado la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación al folio 128 del expediente administrativo, sobre la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2007, demuestra que el ciudadano JUAN GUTIERREZ, se le certificó: 1.- Hernia Discal C5-C6, con Compresión Radicular, 2.- Inestabilidad Lumbo-Sacra, con Compresión Radicular, considerada como Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Por manera que, de estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal, hecho que admitido por la empresa, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni debido a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que del expediente administrativo emitido por el INPSASEL, sólo se verifica que hay un padecimiento de la enfermedad, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de algunas normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si ese incumplimiento dio origen a la enfermedad, aspecto que se asociará con los demás medios probatorios, tal como se explanará en las motivaciones decisorias. Así se establece.
Sobre los recaudos insertos a los folios 131 y 132, se desprende que en fecha 06 de diciembre del año 2007. le fue otorgado al trabajador por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposo medico y, que el 10 de abril del año 2008, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación de Incapacidad Residual, por Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal C6– C7, Cervicoartrosis, Cervicolumbargia Crónica e Hipoacusia superficial bilateral Neurosensorial), que le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Tal como se expresó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que al actor se le diagnosticó enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 06 de diciembre del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo realizado por el actor; no obstante, su valor probatorio será adminiculado con las demás pruebas que se expondrán ut infra. Así se decide.
Con respecto al Informe Pericial (folios 42 al 45, de la II pieza del expediente); sobre el cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, para la cantidad que le pudiera corresponder al trabajador en caso que se declare con lugar tal concepto, no constituye un elemento de prueba para resolver los hechos controvertidos en la causa, sumado a que como se explanó anteriormente, no está determinado que la enfermedad padecida por el trabajador fuera con ocasión al trabajo y a la presunta inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.
1.5.- De la copia simple de correspondencia de fecha 30 de abril del año 2008, suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos de la empresa CADAFE), Lic. ZORAIDA PARRA, dirigida al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; mediante el cual le informa en base a la comunicación del IVSS, la Incapacidad, para el trabajo por el 67%, efectiva a partir del 01 de mayo de 2008; agregada marcada con la letra “C”; 1.6.- Del original de la Constancia de Trabajo elaborada por CADAFE, en fecha 25 de enero de 2008, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, desempeñando el cargo de Asistente de Operaciones de la empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.200,oo, agregada marcada con la letra “E”.
Estos documentos privados agregados a los folios 133 y 135, de la I pieza del expediente; se desechan del proceso, por cuanto sólo demuestran que al trabajador se le notificó sobre el beneficio de su jubilación el 30 de abril de 2008 y que a partir de esta fecha comenzó a disfrutar del beneficio; que devengó un último salario promedio mensual de Bs.F. 3.200, hechos no controvertidos por cuanto está admitido que se le concedió el beneficio de jubilación al trabajador, ni esta negado el salario señalado por el demandante en su libelo. Así se decide.
1.7.- De la copia fotostática simple de la Orden de Pago por Caja, para pagarle las Prestaciones Sociales al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; por haberse concedido el beneficio de jubilación, por el total de asignaciones de Bs. 289.864,83; por los conceptos que en ella se describen; agregada marcada con la letra “D”.
Dicha instrumental riela al folio 134, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la demandada; está suscrito y firmado por la Dirección de Recursos Humanos de CADAFE; también se encuentra firmado por el trabajador como prueba de haber recibido el pago que allí se refleja; por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento emanado de la demandada el cual se encuentra suscrito por ambas partes obligándose mutuamente; fue presentada en original.
Demuestra que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 226.626,67, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de prestaciones viejo régimen, vacaciones viejo régimen, bono vacacional viejo régimen, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales.
Este documento merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado; se observa además que no aparece entre los conceptos incluidos, la cancelación de la antigüedad de forma doble, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2006-2008, ni la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del seguro colectivo de vida y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados debido a que fueron canceladas el 26 de noviembre del año 2008, o sea, después de la fecha de culminación de la relación de trabajo admitida por ambas partes, a saber, el 30 de abril del año 2008, fecha ésta que se le otorgó el beneficio de jubilación; no obstante, estas pretensiones se analizarán ut infra, si son procedentes en derecho. Así se establece.
2.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita el demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
2.1.- De la Hoja de Liquidación Individual conocida como nómina, código de imputación 19262/0106 GT 111, elaborada en fecha 15 de enero de 2008; a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN, por el total de asignaciones de Bs. 5.973,16; y anexo de reporte de sobre tiempo del mes de noviembre de 2007; agregada en copia marcada con la letra “F”; 2.2.- De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 05 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 252.000,00; agregada en copia marcada con la letra “G”; 2.3.- De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 16 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 84.000,00; agregada en copia marcada con la letra “H”; 2.4.- De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 19 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 365.000,00; agregada en copia marcada con la letra “I”; 2.5.- De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 23 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 84.000,00; agregada en copia marcada con la letra “J”; 2.6.- De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 516.200,00; agregada en copia marcada con la letra “k”; 2.7.- De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 84.000,00; agregada en copia marcada con la letra “L”.
Es propicio indicar que fueron promovidos para demostrar el salario devengado por el trabajador y los viáticos generados. Ahora bien, lo pretendido no forma parte de los hechos controvertidos en juicio, pues el salario aducido por el demandante en su libelo no fue contradicho en la contestación, por lo que se tiene como admitido, resultando inoficiosa la valoración de tales planillas. Así se decide.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
La resulta aparece inserta al folio 12, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. DIR-DF-1182-2011, de fecha 29 de noviembre del año 2011, emitido por la Directora de la DIRESAT FALCON; se observa en primer lugar, que fue solicitada con el fin de determinar que el actor padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho admitido por la demandada y de la cual, tal como se explanó en los particulares 1.1 al 1.3 del acervo probatorio, no evidencia que la discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la patronal de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, respecto a la elaboración del informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización del extrabajador JUAN LUIS GUTIERREZ; aunado a que lo solicitado no resulta relevante para resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial se refiere al cálculo sobre la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y como se ha determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración, además que el actor desistió de esta pretensión.
En tercer lugar, sobre el incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al trabajador una enfermedad ocupacional; es exiguo para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo, ya que no determina si la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial le produjeron la hernia discal lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en las documentales consignadas por el actor, donde el funcionario administrativo no especificó si el incumplimiento de las normas derivó en la enfermedad padecida, amén que la investigación se efectuó tres (03) meses antes de terminar la relación de trabajo y no durante el tiempo en que el trabajador laboró para la empresa. Por lo tanto se desecha del juicio. Así se decide.
4.- Prueba de Inspección Judicial:
Fue solicitada prueba de Inspección Judicial en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
De los recaudos que integran el expediente se observa que no fue evacuada, por tanto no hay prueba que valorar, además que la inspección versa sobre demandas incoadas por otros ciudadanos que no son parte en el juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Prueba de Experticia Psicológica:
5.1.- Se ordenó experticia médico psicológica al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, inserta al folio 176, de la II pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se establece.
6.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ANTONIO IRAUSQUIN, CIRO ARSENIO GARCIA, EMIGDIO MEDINA, FERNANDO GUARDIA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 3.830.588, 3.810.880, 3.863.641, 3.094.161, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 190 al 194, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.1.- De la copia simple casi ilegible de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo No. 0080-2007, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 26 de noviembre de 2007; suscrita por Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado marcado “B”.
Este ejemplar agregado al folio 156, de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por el demandante, valorado en los particulares numerados 1.1 al 1.3 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas. Así se establece.
1.2.- De las copias fotostáticas simples emitidas por CADAFE, de la Liquidación de Prestaciones Sociales y cheque No. 57659210, girado contra el Banco Industrial; librados a favor del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; por la cantidad de Bs. 226.626,67; agregados marcadas con la letra “C”; 1.3.- De las copias fotostáticas simples emitidas por CADAFE, de los cálculos y la Liquidación de las Prestaciones Sociales, al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; por retiro por jubilación; con un total de asignaciones por Bs. 289.864,83; por los conceptos y deducciones que en ella se describen; agregadas marcadas “D”; 1.4.- De la copia simple de cancelación del monto establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 15.369,75; contiene el logotipo de CORPOELEC; a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; fue agregada marcada con la letra “E”; 1.5.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal y del cheque No. 82685527, girado contra el Banco Industrial; elaborados por Cadafe, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos; ambos instrumentos por la cantidad de Bs. 19.741,08; marcados con la letra “F”; 1.7.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal y del cheque No. 11685758, girado contra el Banco Industrial; elaborados por Cadafe, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; con la firma y cédula del beneficiario, por el concepto en ella descritos; ambos instrumentos por la cantidad de Bs. 21.722,10; agregados marcados “H”.
Estos recaudos insertos a los folios 157 al 163 y 171 al 172, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del actor impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que son ilegibles y no se encuentran suscritos por su representado, además que violan el principio de alteridad de la prueba, pues sólo participó en su creación la parte accionada; como quiera que se trata de copias simples y la demandada no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.6.- De copia de Memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, dirigido a las Direcciones Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las regiones de CADAFE; marcada con la letra “G”.
Esta prueba documental riela a los folios 164 al 170, de la II pieza del expediente, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, ya que trata sobre los lineamientos emitidos por CADAFE, en cuanto a la aplicación correcta de las cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por tanto, se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Del oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón; a los efectos que remita las actas del expediente administrativo de fecha 10 de abril de 2008; evaluación No. 340-07, relacionadas con la certificación de discapacidad total acordada al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ.
Fue agregada la resulta al folio 234, de la I pieza del expediente, mediante oficio No. CHC-CE-041-011, de fecha 22 de febrero de 2011, referente a la incapacidad que fue diagnosticada al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del IVSS, que fue promovida por el actor como prueba documental, la cual ya fue valorada, sumado a que no resulta relevante por ser un hecho admitido por la demandada que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por ese ente administrativo, pero que no prueba que la haya producido como consecuencia de la prestación de los servicios por el trabajador. Así se decide.
2.2.- Se oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN; a los efectos que remita las actas del expediente administrativo que originó el certificado de incapacidad No. 0080-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007; del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ.
Riela al folio 11, de la II pieza del expediente, oficio No. DIR-DF-1183-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de la DIRESAT FALCON, donde informa que no puede suministrar las copias del expediente administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, por carecer de recursos; no obstante las copias certificadas del expediente administrativo fueron consignadas por el demandante como pruebas documentales, las cuales ya fueron valoradas ut supra, de modo que ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre estos instrumentos. Así se decide.
2.3.- Se libró oficio dirigido a la DIVISIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES DE LA GERENCIA DE TRANSMISIONES II (GT II), de CADAFE; para que remita copias del expediente administrativo del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, relacionado con los conceptos que le fueron pagados con motivo de su jubilación; 2.4.- A la entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, agencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para que informe si ante esa entidad fueron pagados o procesados por la Cámara de Compensación, los cheques girados contra esa entidad No. 57659210, de fecha 25-11-2008, por un monto de Bs. 226.626,67; No. 82685527, de fecha 25-11-2008, por un monto de Bs. 19.741,08; y No. 11685758, de fecha 19-05-2009, por un monto de Bs. 21.722,10; emitidos por CADAFE, sobre fondos de la cuenta No. 00030030620001063491; a favor del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ. No fueron recibidas las resultas, por tanto no hay prueba que valorar y se desechan del proceso. Así se establece.
3.- Prueba de Reevaluación Médica: Fue declarada inadmisible toda vez que la revisión de cualquier dictamen sobre la discapacidad determinada a un trabajador para su revisión, conforme lo establece las normas de la LOPCYMAT, debe ser solicitada por la parte interesada, ante el mismo ente emisor de la certificación, además que las partes no podrán traer a los autos nuevos hechos o sobrevenidos, pues ya los límites de la jurisdicción han quedado fijados, por lo que no debe pretender, trasladar la carga de la prueba solicitada al tribunal; criterio que aquí se ratifica. Así se decide.
4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos las ciudadana DELIA MARTINEZ y CLARITZA GUTIERREZ GONZALEZ. Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio inserta a los folios 190 al 194, de la II pieza del expediente, que no comparecieron a la audiencia oral y fue declarado desierto el acto de evacuación, por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación laboral comenzó el 01 de marzo del año 1974; que en fecha 06 de diciembre del año 2007, fue suspendida por causa de reposos médicos; que le fue diagnosticado al trabajador una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual el 30 de abril del año 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación y culminó así la relación de trabajo entre las partes; y que devengó un último salario variable normal mensual de Bs.F. 7.351,98 y un salario integral equivalente a Bs.F. 9.422,86.
Se establecen como hechos controvertidos: 1.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa; 2.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3.- Si le corresponde la indemnización por daño moral; 4.- Si procede el pago por diferencia de indemnización doble de antigüedad, a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; el equivalente a la indemnización que le corresponde por preaviso preceptuada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso; el ajuste del monto mensual de la pensión y la diferencia de ajuste del monto mensual de la pensión; 5.- Si le corresponde la indemnización del seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, así como los intereses moratorios por el seguro colectivo de vida; Y 6.- Si corresponde pagar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
1.- Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, como quiera que este concepto fue negado y rechazado, corresponde la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA.
Para resolver, es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
De la doctrina que precede se infiere al hecho ilícito como una conducta culposa, que es contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizar el daño que genere. En este sentido, tenemos que el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en una alegada Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, el cual para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, hay que demostrar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia para establecer la condena.
Así las cosas, quedó demostrado mediante las actas procesales la existencia de la enfermedad padecida por el actor (aspecto admitido por la parte demandada), además que se evidencia de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 128, de la I pieza del expediente, donde consta que el ente administrativo concluye que el trabajador presenta 1.- Hernia Discal C5-C6, con Compresión Radicular, 2.- Inestabilidad Lumbo-Sacra, con Compresión Radicular, considerada como Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 132, I pieza), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal C6-C7, Cervicoartrosis, Cervicolumbargia Crónica e Hipoacusia superficial bilateral Neurosensorial), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Sin embargo, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se observa que el tipo de lesión (Hernia Discal), le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no quedó determinado que haya sido producida con ocasión al trabajo, pues el médico ocupacional únicamente declaró que la enfermedad fue producida por la actividad laboral en la que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas por el trabajador para la empresa como Operador, Instrumentista, Asistente de Ingeniero III, Coordinador de Ingeniería, Jefe de Operaciones y Jefe de Turno en la Planta Turbo Gas (folios 112 al 115, I pieza), sin especificar si tales funciones dieron origen a la enfermedad padecida o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones realizadas por el mismo trabajador ante el funcionario administrativo durante la visita de inspección. De modo que lo señalado en el informe de investigación realizado, no señala si la enfermedad padecida es ocupacional, por cuanto nada aclara sobre los hechos controvertidos del caso, como es el origen de la enfermedad diagnosticada al trabajador. Así se decide.
Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 01 de marzo del año 1974 hasta el 06 de diciembre del año 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo con ocasión a un primer reposo medico, sino que fue realizada casi al iniciarse la suspensión médica, a saber los días 31 de octubre y 31 de noviembre del año 2007, tal como se refleja de las Ordenes de Trabajo Nos. FAL-07-0936 y FAL-07-0952, agregadas a los folios 110 y 121, I pieza, habiendo transcurrido un lapso de un mes (01) mes y seis (06) días, en el caso de la primera orden y, seis (06) días en cuanto a la segunda orden; en este sentido el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse ¿Como se concluye que el trabajador contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando la investigación la llevó a cabo apenas un (01) mes antes de suspenderse la relación de trabajo?; de modo que no fueron analizados los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones para determinar el origen de la enfermedad. Así se establece.
En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 01 de marzo del año 1974 hasta el 06 de diciembre del año 2007, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se decide.
De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 121 al 124, I pieza), referido a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El informe no especifica si tal incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida, ni tampoco si para el período en el cual prestó servicios para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que la investigación no se efectuó durante la prestación efectiva de servicios, sino un (01) mes antes de suspenderse la relación de trabajo entre las partes por motivo del reposo medico. Así se establece.
Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folio 12, de la II pieza), sobre la verificación en el expediente No. FAL-21-IE-07-0466, relacionado con el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo al actor una enfermedad ocupacional; pero no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se dijo, no se efectuó investigación en la empresa, en el tiempo que el trabajador prestó servicios. Así se decide.
Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por el actor a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, circunstancias que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por el actor, no demuestran el carácter ocupacional de la enfermedad, ni tampoco que se haya materializado violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.
2.- Ahora bien, el demandante no trajo a juicio elementos de prueba necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo que ha actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino por causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De allí que se debe declarar improcedente lo pretendido por el demandante en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada. De modo que al no evidenciarse en juicio el origen de la enfermedad, no proceden las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Para mayor soporte para la improcedencia de la indemnización reclamada, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador derivada de Hernia Discal C5-C6, con Compresión Radicular, Inestabilidad Lumbo-Sacra, con Compresión Radicular, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:
“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.
En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por el actor y tomando en cuenta que las hernias discales no deben ser consideradas como una enfermedad ocupacional, las indemnizaciones establecidas en la LOPYCMAT por motivo de enfermedad profesional son consideradas improcedentes. Así se decide.
3.- Con relación a la pretensión por daño moral, una vez certificada la enfermedad que padece el trabajador (Hernia Discal C6-C7, Cervicoartrosis, Cervicolumbargia Crónica e Hipoacusia superficial bilateral Neurosensorial), la cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%; independientemente que la empresa demostrara su cumplimiento con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad objetiva a la que esta sometida deriva en la obligación de responder por el daño moral, exista o no culpa de su parte, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva sobre la indemnización por daño moral contenida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Este criterio fue establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando señaló lo que aquí se extrae:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Por manera que existiendo responsabilidad objetiva patronal, no se requiere demostrar como se venía estableciendo, la relación de causalidad entre la conducta culposa de la patronal y la producción del daño al trabajador. Este criterio ha sido reiterado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia distinguida con el No. 627, de fecha 9 de junio de 2016, en el caso YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Cabe destacar que este Tribunal venía aplicando el criterio sobre la responsabilidad objetiva patronal, en casos similares cuando se trataba de accidentes laborales de los trabajadores, sin embargo de acuerdo con la citada jurisprudencia, se aplica también para los casos de enfermedades ocupacionales, de modo que este criterio lo asume y lo hace suyo este Tribunal de Instancia, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala. Así se establece.
Sobre la base de estas consideraciones y quedando demostrado en autos que durante el transcurso de la relación de trabajo el ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, estuvo bajo las ordenes de su patrón; que le fue certificada la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; entonces la empresa demandada esta obligada a indemnizar el daño moral sufrido por el trabajador, en virtud de la enfermedad origen ocupacional, la cual constituye la materialización del riesgo que ha introducido el patrono en el tráfico jurídico por la explotación de su actividad económica, que deriva una responsabilidad objetiva que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria, sin necesidad de establecerse el vínculo causal entre la conducta culposa o dolosa de la empresa y la producción del daño.
En este sentido, es criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILON, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, puesto que la responsabilidad patronal de reparar el daño es objetiva y, éste debe ser reparado por el patrono aunque no tenga culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; de modo que con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, se condena a la empresa al pago de la indemnización por daño moral. Así se decide.
Ahora bien, señala la doctrina y jurisprudencia patria que se deben dejar al juez amplias facultades para la evaluación y apreciación del daño moral, por cuanto pertenece a la discreción y prudencia su calificación, extensión y cuantía, considerando una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para poder determinar su cuantificación, partiendo de un proceso lógico de establecimiento de los hechos con base legal, aplicando la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros citados, se consideraran para la cuantificación del daño moral en este caso, lo siguiente:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): El actor presenta una enfermedad ocupacional y la empresa luego que le fue certificada la enfermedad ocupacional en un 67%, le otorgó la jubilación con todos los beneficios de la contratación colectiva que los rige.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte de la empresa, no obstante no fue un hecho controvertido que el trabajador laboró a la orden del patrono en funciones propias de su actividad.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño.
D) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta que el trabajador tiene sesenta y cuatro (64) años de edad. No existe en autos constancia de su grado de instrucción, sólo se conoce que desempeñó varios cargos durante la relación de trabajo, a saber, el de Operador, Instrumentista, Asistente de Ingeniero III, Coordinador de Ingeniería, Jefe de Operaciones y Jefe de Turno en la Planta Turbo Gas de CADAFE.
E) Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer que el actor es de condición económica modesta, lo cual se infiere de su domicilio en la Urbanización Independencia, vereda 9, casa No. 09, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; su estado civil es casado.
F) Capacidad económica de la demandada: Es una empresa estratégica del Estado.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La demandada cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador fue jubilado y goza de los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo de la empresa.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es un organismo del Estado y como tal realiza actividades sin fines de lucro.
En conclusión, se trata de una incapacidad por la materialización del riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica; que el trabajador es de regular condición social y económica; y que la demandada es una empresa del Estado que no persigue fines de lucro. Estos factores apreciados en su conjunto, conducen a estimar a quien decide, como una cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por el daño moral reclamado, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Páguese dicha cantidad. Así se establece.
Igualmente proceden los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral, sólo en el caso que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en ahora porque sólo es una estimación del Tribunal, la cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Toca determinar si le corresponde al actor la diferencia de indemnización doble de antigüedad, del ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en armonía con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
4.1.- En primer lugar, es necesario establecer si el salario normal mensual e integral señalado en su libelo por el trabajador para calcular sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado; a saber:
El trabajador indicó haber devengado un último salario normal variable mensual de Bs.F. 7.351,98, constituido por los siguientes conceptos: Bs.F. 2.039,07 por salario diurno mensual o salario básico mensual; Bs.F. 191,16 por tiempo de viaje diurno; Bs.F. 1.495,32 por horas extras diurnas empleadas; Bs.F. 295,18 por horas extras nocturnas empleadas; Bs.F. 1.510,74 por días de descanso trabajados empleados; Bs.F. 305,86 de bono por disponibilidad; Bs.F. 61,48 por auxilio de vivienda; Bs.F. 1.385,20 por viáticos permanentes empleados; indica que este salario corresponde al último mes efectivamente laborado, entre el día 06 de noviembre al día 06 de diciembre del año 2007.
De acuerdo con los argumentos explanados, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de abril del año 2008, al haberle concedido el beneficio de jubilación, lo cual fue admitido por ambas partes y, la demandada calculó las prestaciones hasta el 31 de mayo del año 2008; en principio se debe determinar, cual salario de los percibidos durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá tomarse para el cómputo para la prestación de antigüedad.
En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:
“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- Omisis…
2.- Omisis….
3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
A.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
Con fundamento en la cláusula transcrita y tal como quedó establecido anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de abril del año 2008, al otorgársele al trabajador en esa fecha el beneficio de jubilación; no obstante, la relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 06 de diciembre del año 2007, por lo que hasta éste último día el trabajador prestó servicios para la empresa y por ende dejó de percibir salario, por lo tanto el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad es aquél devengado por el trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses -lo que más le favorezca- inmediatamente anterior a la fecha que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.
Así las cosas, establecido que la relación de trabajo se suspendió el 06 de diciembre del año 2007, como lo indicaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, se debe tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad, el salario percibido durante el mes anterior, a saber el del mes de noviembre del año 2007, que inició el 01/11/2007 y terminó el 30/11/2007; no como erróneamente lo alega el demandante en su libelo, cuando señala que es el salario devengado desde el 06 de noviembre hasta el 06 de diciembre de 2007. Así se establece.
Determinado que el salario que servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de noviembre del año 2007, para calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, se tiene que el salario normal e integral alegado por el actor para calcular las prestaciones sociales, no fue negado por la demandada en su contestación y siendo, que utilizó un salario distinto al señalado por el actor, tal como se refleja de la hoja de cálculo consignada como medio de prueba documental por la empresa, (que fue desechada por haber sido impugnada por la contraparte); por tanto, se tiene como admitido el salario, por ende se tomará a los efectos de calcular las pretensiones reclamadas, en caso de ser procedentes, como salario variable normal mensual la cantidad de Bs.F. 7.351,98; y como salario integral mensual la cantidad de Bs.F. 9.422,86. Así se decide.
4.2.- En segundo lugar, dilucidado el salario realmente devengado por el trabajador, el cual será utilizado para calcular las prestaciones sociales, corresponde decidir la procedencia de las indemnizaciones reclamadas sobre si existe diferencia a pagar por concepto de la indemnización doble de antigüedad.
Como ya se dejó asentado, al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación; y en este sentido la cláusula 20 Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, indica que se debe calcular las prestaciones sociales cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entre esos beneficios se encuentra la antigüedad, la cual debe ser cancelada a aquellos trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.
De manera que, en lo que respecta al doble de Indemnización de antigüedad, quedó demostrado en actas que al actor le fue pagada la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 263.909,70, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales (folio 134, I pieza); por consiguiente, le corresponde a la empresa demandada pagar la diferencia por este concepto. Así se establece.
De modo que, al realizar un cómputo de las prestaciones con el salario integral arriba señalado de Bs.F. 9.422,86, al ser dividido entre los 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs.F. 314,10, que multiplicado por 2.040 días que le corresponden por los años trabajados, conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; resulta la cantidad de Bs.F. 640.764,00, mientras que la empresa canceló por tal concepto la cantidad de Bs.F. 263.909,70, existiendo una diferencia de Bs.F. 376.854,30, que es la diferencia que debe cancelar por concepto de antigüedad doble, preceptuada en la citada cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente la diferencia de la indemnización de antigüedad doble de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs.F. 376.854,30, condenándose a la demandada a pagar dicha cantidad con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fueron pagados en su totalidad al momento de finalizar la relación de trabajo, intereses éstos que se detallaran ut infra. Así se establece.
4.3- Respecto al punto controvertido peticionado del equivalente de la indemnización de preaviso, este es un concepto que le corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.
Se tiene como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por haberle concedido al trabajador el beneficio de jubilación por motivo de “enfermedad profesional”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo, no le corresponde el pago por concepto de preaviso.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que en razón del motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el pago del concepto de preaviso y por tal motivo tampoco le corresponde la diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “equivalente de preaviso”, como lo solicita en su libelo. Por lo tanto, se declara sin lugar este concepto. Así se decide.
4.4- Con relación al punto controvertido relacionado con el cobro del 5% adicional, con fundamento al Anexo “E”, Numeral 10, último aparte, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Como quiera que en el caso sub examine a los efectos de la liquidación de los beneficios laborales del trabajador, la empresa realizó la aplicación expresa del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), no procede la aplicación del Anexo “E”, numeral 10, último aparte, ya que ésta cláusula sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E”, establece, y/o ante el caso de despido injustificado, siempre que la empresa persista en el despido del trabajador, en cuyo caso deberá ser considerado por la Comisión Tripartita; ahora bien, en este caso bajo decisión ha quedado demostrado que la terminación de la relación laboral no se debe a un despido sino que obedece al otorgamiento del beneficio contractual de jubilación, de manera que resulta improcedente aplicar el peticionado Anexo “E”, numeral 10, último aparte, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, la cual utiliza como base o fundamento jurídico la parte demandante para reclamar el pago adicional del 5% por cada año de servicio prestado, contado a partir del año siguiente al quinquenio de labores interrumpidas, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso del trabajador. Como consecuencia de lo expuesto, se debe declarar improcedente el concepto del 5% peticionado, con fundamento al Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así se decide.
4.5.- En lo que se refiere al solicitado ajuste del monto mensual de la pensión; se declara improcedente este concepto, toda vez que le correspondía a la parte actora promover los recibos de pago de salario devengados por el extrabajador correspondiente a los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, con el fin de verificar o calcular el monto que le pudiera corresponder por la pensión de jubilación, tal como lo establece el artículo 5 del anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE, donde se especifican los parámetros a seguir para determinar el monto del beneficio de la jubilación mensual, entre los cuales se puede citar, la suma del total de los salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (06) meses de servicio efectivo de trabajo, para así aplicarle el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 del referido anexo “D” de la Convención; ahora bien, la parte demandante sólo se limita a mencionar que la empresa le asignó como monto mensual por jubilación la cantidad de Bs.F. 1.800,00, pero no trajo a las actas procesales algún medio de prueba, como por ejemplo algún recibo de pago donde se verifique o se demuestre que ese es el monto que le fue asignado por la empresa, para así realizar el cálculo junto con el salario percibido durante los últimos seis (6) meses efectivamente laborados y esclarecer si efectivamente hay diferencia, es decir, si el monto asignado es inferior al alegado por el actor, o en su defecto determinar si existe diferencia porcentual entre lo asignado y lo que indica que faltó por incluir a la pensión; tampoco promovió los recibos de pago de salario correspondiente a los meses de julio a noviembre del año 2007, en virtud que la relación de trabajo se suspendió por motivo de reposo medico el día 06 de diciembre del año 2007; entonces, los salarios deben ser los devengados los últimos 6 meses anteriores, tal como ya se indicó. Así se decide.
6.- En cuanto a la indemnización del seguro colectivo de vida peticionado conforme a lo estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y, los intereses moratorios del seguro colectivo de vida. En causas análogas a ésta, ha sido criterio de este tribunal considerar su improcedencia por los motivos que a continuación se señalan:
De acuerdo con la citada cláusula 46, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida con el fin de cubrir los riesgos a causa de muerte de cada trabajador bien sea regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista es indispensable que se materialice el riesgo, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado, lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador, sino que le fue otorgado el beneficio contractual de jubilación.
En lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, que establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual tampoco es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a causa de un accidente de trabajo.
En otro orden de ideas, el contrato de seguro en general se perfecciona y demuestra con un documento denominado Póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante con la finalidad que pueda valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual sería la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que prosperen las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; de modo que mal podría condenarse a la empresa a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedencia y haberse llenados los extremos determinados en el contrato (Póliza), la indemnización le correspondería pagarla es a la empresa aseguradora contratada por la patronal.
No obstante el criterio expuesto de quien aquí juzga, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Máximo Tribunal, determinó en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, en el expediente No. AA60-S-2013-000524, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que esa pretensión es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de la sentencia:
Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:
CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- (Omissis)
4.- (Omissis)
Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:
“Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o
c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
(Omissis)
NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
(Omissis) (Negritas de la Sala).
La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
(…)
Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado de este tribunal).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de acuerdo a lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad razonada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.
Entonces, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el trabajador JUAN LUIS GUTIERREZ, es de carácter ocupacional, dado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emitió Certificación donde certifica que el trabajador presenta: 1.- Hernia Discal C5-C6, con Compresión Radicular, 2.- Inestabilidad Lumbo-Sacra, con Compresión Radicular, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; de modo que, siguiendo el criterio sentado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se declara procedente esta pretensión, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, el demandante deberá ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por la discapacidad con motivo de la enfermedad ocupacional, teniendo que pagar la cantidad de Bs.F. 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra SALA DE CASACIÓN SOCIAL en la sentencia indicada, con las demás cuantificaciones que se determinarán ut infra. Así se decide.
En resumen, la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Diferencia de Antigüedad Doble contemplada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 (01/03/1974 al 30/04/2008): 2.040 días calculados a razón de Bs.F. 314,10, que equivale a salario diario integral, resultando la cantidad de Bs.F. 640.764,00; menos la suma ya pagada por dicho concepto de Bs.F. 263.909,70, lo que totaliza la cantidad a pagar de Bs.F. 376.854,30.
2.- Indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs.F. 100.000,00.
3.- Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cantidad de Bs.F. 50.000,00.
Igualmente se condena a pagar los intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de la diferencia de la prestación de antigüedad (Bs. 376.854,30); así como del seguro colectivo de vida (Bs.F. 50.000,00), de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral el 30 de abril del año 2008, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. Así se decide.
Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de abril del año 2008; para la cual se tomará en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Ello de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.
Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en la sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución y, para el caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada; en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota: La decisión se publicó en fecha 23 de noviembre del año 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
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