REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-G-2012-000032

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.090, en su condición de Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 61-A, siendo su última modificación en fecha diez (10) de octubre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 63-A.; solidariamente a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.
MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de diciembre del 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, contra la CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A.), supra identificados y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda; se ordenó emplazar al ciudadano RICARDO JOSÉ MORALES BRAVOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.968, en su condición de presidente de la empresa CORPOALOE DE VENEZUELA C.A, así como a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A, libradas en la misma fecha.

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, esta Instancia Judicial declaró PROCEDENTE, la medida cautelar preventiva de embargo solicitada, en consecuencia, se decretó embargo hasta por el doble, más el treinta por ciento (30%), de la cantidad inicialmente demandada, esto es, la cantidad por la que se decreta el embargo es de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 919.048,74), y en el caso de ser cantidades o sumas líquidas de dinero, se decretó embargo hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 519.462,33), libradas las notificaciones correspondientes en fecha diez (10) de octubre de 2016.

Por auto de fecha catorce (14) de 0ctubre de 2013, este Juzgado ordenó dejar sin efecto la comisión del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana, Distrito Capital, relacionada con la notificación del Presidente de la Empresa Corpoaloe de Venezuela C.A. y en consecuencia ordenó librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la practica de la respectiva notificación.

El diecisiete (17) de Febrero de 2014 se recibió Oficio Nº 14-0069 de fecha tres (03) de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de comisión, relacionada con la notificación dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, debidamente cumplida, y la notificación dirigida a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A, la cual no pudo ser practicada.
El once (11) de Marzo de 2014 se recibió diligencia, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.756, en su condición de abogada delegada de la Procuradora General del estado Falcón, mediante la cual solicita se practique la notificación a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., siendo librada en fecha trece (13) de marzo de 2014

El veintidós (22) de mayo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado resultas proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió comisión sin cumplir relacionada con la notificación dirigida al PRESIDENTE DE LA EMPRESA CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA (CORPOALOE C.A).

En fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2014, se recibió diligencia, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.756, en su condición de abogada delegada de la Procuradora General del estado Falcón, mediante el cual solicitó la notificación por cartel al Presidente de la Corporación Aloe de Venezuela C.A, en virtud de la imposibilidad de su notificación por los demás medios.

El veinticuatro (24) de febrero de 2014, se recibió diligencia, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, supra identificada, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la empresa CORPOALOE, toda vez que fue imposible practicar la citación personal, asimismo solicitó que dicha citación se realizará por medio de los periódicos “El Nuevo Día” y “Vea”.

Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2016, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA para ser publicado en un diario, el cual deberá ser de Circulación Nacional, siendo retirado en fecha ocho (08) de marzo por la representación judicial de la parte demandante y publicado en fecha catorce (14) de marzo de 2016.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 este Juzgado vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, actuando con el carácter acreditado en actas designó como Defensor de Oficio al abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, del demandado CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A. (CORPOALOE DE VENEZUELA, C.A.), juramentado en fecha veinte (20) de julio de 2016.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha seis (06) de octubre de 2016. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del defensor ad liten designado y de la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia el defensor ad litem designado y la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A. solicitaron como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción por vulneración de normas de orden público relacionadas a que el libelo de la demanda no se encuentra suscrito y firmado por la parte demandante violentando de esta manera lo establecido o no cumple con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador a efectos de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el defensor ad litem designado y la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la omisión de la firma en el libelo de la demanda, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 25. “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Por su parte el artículo el artículo 187 del texto legal anteriormente citado establece:

Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Finalmente, el artículo 107, eiusdem señala:

Artículo 107. “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la correspondiente identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
Establecido lo anterior, este Tribunal señala que el libelo “carente de firma”, debió estar debidamente suscrito por el representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, quien aparece identificado en el encabezamiento del mismo, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 107 ejusdem.
En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, argumenta:

“(…) la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación. Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó.

Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura.

Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito.

Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187.

Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."

En el dispositivo legal bajo análisis, se consagra uno de los Principios que rige nuestro Proceso Civil, el Principio de Legalidad Formal, según el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una Función Pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, a fines de que su actuación resulte válida.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341. “. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:

Artículo 206. “. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma del representante judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, omisión ésta que fue alegada por el defensor ad litem designado y la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en la primera oportunidad en que acudió a los autos, en fiel cumplimiento de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, amen de que la actora no negó, sin hacer alusión alguna, tal circunstancia; estos hechos sanamente apreciados, al estar dentro de los supuestos contenidos en la normativa procesal transcrita, conducen a este Juzgador a declarar el error en el cual se incurrió, resultando viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha trece (13) de diciembre de 2012, y como consecuencia de ello debe declararse procedente la inexistencia del pretendido libelo de demanda.. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente , la falta de firma alegada por el defensor ad litem designado y la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A,.
SEGUNDO: La inexistencia del libelo del recurso interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del 2012, encabezado por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: Se levanta la medida acordada en fecha nueve (09) de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Se ORDENA oficiar a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los un (01) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ