REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2015-000200
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN CARLOS BARRETO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.602
ABOGADOS ASISTENTES: ERNERYS ACOSTA y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.443 y 154.390, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el escrito consignado en fechas diecisiete (17) de octubre de 2016, por la Abogada ERNERYS JASMINA ACOSTA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.443, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se deje sin efecto la audiencia celebrada y se fije nueva oportunidad en virtud de las irregularidades presentadas y luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que este Juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva previa notificación de las partes.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones debidamente practicadas dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN y abogada ERNERYS ACOSTA, relacionadas con la fijación de la audiencia definitiva.

El trece (13) de octubre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Mediante diligencia consignada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la abogada ERNERYS JASMINA ACOSTA, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se deje sin efecto la audiencia celebrada y se fije nueva oportunidad en virtud de que a su decir “(…) se presentaron una serie de irregularidades (…)” toda vez que el acta no se encuentra suscrita por la Abogada Maribel Ollarves, llevándola a entender dicha circunstancia que tal comparecencia no la hubo.

Ahora bien, estima necesario este Juzgador indicar a la representación judicial de la parte querellante que tal como se evidencia del contenido del acta levantada el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada al referido acto, lo que se puede evidenciar del libro diario de actuaciones llevado por esta Instancia Judicial de fecha trece (13) de octubre de 2016.

En este sentido, si bien es cierto el día antes señalado el Tribunal levantó el contenido del acta celebrada, no es menos cierto, que tal como lo señaló la representación judicial del querellante la misma no se encuentra suscrita por la representación judicial del órgano querellado, toda vez que la misma solo se encuentra suscrita por la Secretaria de este Tribunal, debido a que por error material involuntario se desechó el acta que se encontraba suscrita por las partes que acudieron a la celebración del acto, anexándose al expediente el borrador utilizado lo que originó la situación antes señalada, en este sentido, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 25. “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.


Por su parte el artículo el artículo 187 del texto legal anteriormente citado establece:

Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Finalmente, el artículo 107, eiusdem señala:
Artículo 107. “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De lo anterior se evidencia que si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque aparezca en el texto como exponente y se haya dejado constancia de su comparecencia, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito.
En este sentido, se considera oportuno establecer, de manera previa, los conceptos de orden público y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

Así pues, siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, y en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal REVOCA, por contrario imperio la celebración de la audiencia definitiva celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de fijación de celebración de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevará a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto a las 10:00 a.m. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCAR, por contrario imperio la audiencia definitiva celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de celebración de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevará a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto a las 10:00 a.m.

Publíquese, regístrese, diarícese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior al un (01) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ