REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ASUNTO: IP21-N-2016-000097
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silvas, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual remitió recurso por abstención o carencia, presentado por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.886 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00”, C.A, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.

I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención al dispositivo legal parcialmente transcrito, y siendo que, en el presente caso se intenta un recurso de abstención o carencia contra la Dirección de Catastro del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, por presuntamente no cumplir con el deber de realizar el Cálculo y Notificar de los impuestos Catastrales correspondiente a los años 2015 y 2016, de los inmuebles propiedad del recurrente, a fines de realizar el pago de los mismo y solicitar la Solvencia Municipal y las cedulas catastrales, el fuero atrayente es el sistema contencioso administrativo. Con base a lo anterior se declara COMPETENTE para conocer de la acción intentada y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta; en consecuencia, debe este Juzgador verificar que la misma no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los cuales destaca:

“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
1. Caducidad de la Acción (…)”.

De la norma que antecede, se puede inferir que el legislador, dispuso, como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, entre otras causales, la relativa a la caducidad de la acción, para la verificación de la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, en relación a casos como el de autos, el artículo 32 numeral 3 eiusdem, dispone:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…) Ordinal 3: En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, el lapso de ciento ochenta días continuos…”.


Debe precisarse que la caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, y atendiendo específicamente al caso sub examine, observa quien suscribe, que la parte recurrente alega que presentó por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, solicitud en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, siendo recibida el día tres (03) de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha de la interposición del presente recurso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hubiera obtenido oportuna respuesta, esto es, en fecha diez (10) de octubre de 2016, constatándose entonces que el actor de autos interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, habiendo transcurrido fatalmente y con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para al ejercicio de la acción contemplada en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE el recurso de abstención presentado, en virtud de haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Segundo: INADMISIBLE, por CADUCIDAD el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.886 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, A los un (01) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ




CM/mo/mcrm