REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000090
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE FUERO LABORAL.
PARTE RECURRENTE: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
REPRESENTACIÓ JUDICIAL: Abogada IVIS YARITZA GUTIERREZ, ROBERT REYES y FRANCISCO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.384, 216.770 y 232.604, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN

I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de septiembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de aprobación de traslado, previo levantamiento de fuero laboral de la funcionaria SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, del cargo de Directora General, a Directora de Control de la Administración Centralizada, por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se admitió y se ordeno citar a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se llevo acabo la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la comparencia de las partes.
Por escrito de fecha once (11) de octubre de 2016, las partes consignaron escrito de prueba, las cuales fueron admitidas en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016.
Encontrándose en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Levantamiento de Fuero, pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE FUERO LABORAL

Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha treinta (30) de julio de 2016, fue designada y juramentada la actual Contralora Municipal, ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, por parte del Concejo Municipal de Carirubana, según resolución 3.455-2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 212-2016, en la fecha antes mencionada.

Que dicha ciudadana puede adoptar libremente la estructura organizativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones sin más requerimientos que el ajustar sus actuaciones a la Constitución y las leyes, en atención al principio de legalidad y en consecuencia producir la normativa y actos administrativos pertinentes al efecto.

Señaló que el día seis (06) de julio de 2016, se emitió un oficio circular s/n dirigido a los directores y directoras, jefes y jefas de las diferentes direcciones de la Contraloría Municipal de Carirubana, la cual fue firmada por todos exceptuando a la Lic. SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, ya que el día seis (06) no había acudido al trabajo y firmó como recibido el siete (07) de julio de 2016, donde desde el despacho de la Contralora, se solicitaba colocar los cargos de manera voluntaria, y una vez realizada las evaluaciones, proceder los respectivos movimientos de acuerdo a los resultados.

Que la funcionaria SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, una vez recibida la comunicación se dirigió al Despacho de la Contralora, informándole de manera verbal que no pondría su cargo a disposición, ya que se poseía una inamovilidad laboral especial consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 347 y 420 numeral 4, debido a que su hijo presenta una discapacidad total que le impide valerse por sí mismo.

Destacó que la Lic. Milagros Hernández está plenamente facultada para el nombramiento, remoción y administración del personal del Órgano de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Constitución, los artículo 101 y 54 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 14 ordinales 2 y 3 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal de Carirubana del estado Falcón, así como las designaciones necesarias con el objetivo de procurar el buen funcionamiento del Órgano Contralor, determinando así la persona que ejerce el cargo a su simple discreción por precisar el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que dicha protección no es absoluta para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento de un funcionario con inamovilidad en razón de tener un hijo discapacitado que no puede valerse por sí mismo, y que para proceder al mismo debe levantarse el fuero laboral del cual goza, mediante una causa justificada debidamente aprobada por el Juez.

Refirió que la intención no es remover o destituir a la funcionaria, por el contrario esa máxima autoridad reconoce mediante acto administrativo Resolución DC.2016-18.07.044, de fecha dieciocho (18) de julio de 2016 y publicado en Gaceta Nº 5882-2016, que la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA, goza de una inamovilidad y se reconoce su derecho, respetando los mismo beneficios y condiciones laborales, por lo que procedió hacer del conocimiento de la funcionaria el traslado de la Dirección General a la Dirección de Control de la Administración Centralizada.

Finalmente solicitó se autorice la ejecución del traslado en cuestión, previo levantamiento del fuero laboral que ampara a la funcionaria SUHEY MARINA ESCALONA.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la acción interpuesta negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de levantamiento de fuero laboral, toda vez que el mismo se encuentra plagado de serias contradicciones, relacionadas con el supuesto reconocimiento de la situación especial que ampara a su hijo y a ella como trabajadora en razón de las garantías constitucionales, derecho a que no se le vulnere sus derechos laborales en el caso concreto al fuero especial, consagrado en los artículos 75, 76, 78, 81 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo que prevén los artículos 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el debido proceso administrativo que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que se omitió el procedimiento laboral legalmente previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica en cuestión, relativo al levantamiento del fuero que la ampara.

Que se opone a la afirmación efectuada por la parte querellante cuando dice “… no es intención de esta administración remover o destituir a la funcionaria identificada en actas…” toda vez que dicho órgano suspendió su sueldo y salario desde el mismo momento en que fue ilegalmente trasladada del cargo como Directora General, produciéndose en día 18 de julio de 2016 un despido indirecto, lo cual justifico plenamente su retiro del sitio de trabajo, todo ello de acuerdo a lo que establece el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que cuando fue notificada de su írrito traslado, el nuevo cargo implicaba funciones distintas a las que estaba obligada por nombramiento, de inferior jerarquía del que ostentaba, además con menor remuneración.

Que niega haber sido notificada del contenido de la resolución Nº DC.2016.18.07.0044 de fecha 18 de julio de 2016, donde se le reconoce la inamovilidad y donde supuestamente se me traslada con los mismos beneficios y condiciones laborales, acto administrativo que desconoce y que sin duda era imprescindible conocer en el mismo momento de su traslado, lo que ha sido letra muerta debido a que lo fácticamente ocurrido es que fue desincorporada de la nómina de la Contraloría desde el momento de su traslado, por cuanto no se le ha hecho efectivo ni el salario de Directora General ni del cargo nuevo, hasta la presente fecha.

Finalmente, solicita se declare IMPROCEDENTE por extemporáneo la solicitud de Fuero Laboral, se ordene a la Contraloría de Carirubana su reenganche inmediato y proceda al pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación al cargo como Directora General.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte demandada Promovió como medio de prueba documentos consignados anexos cada anexo constituido por:
 Copia certificada de la Resolución Nº DC.2016.18.07.046, que riela en los folios 13 y 14 del expediente Judicial.
 Copia certificada de la Resolución DC.2016.18.07.036, que riela en los folios 25 al 30 del expediente Judicial.
 Movimiento Bancario constante de un (01) folio útil, que riela en el folio 75 del expediente judicial.
 Copias simples de Sentencia emitida por este Tribunal en la causa Nº IP21-O-2016-000005, que riela en el folio 76 al 78 de la pieza judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte solicitante promovió como medio de prueba documentos consignados anexos, cada anexo constituido por:

 Copia certificada de la Resolución Nº DC.2016.18.07.046, que riela en los folios 11 al 14 del expediente Judicial.
 Copia certificada de los oficios S/N de fecha seis (06) y quince (15) de julio de 2016, que rielan en los folios 15 y 16 del expediente judicial.
 Copia certificada de Resolución DC.2016.18.07.044, que riela en los folios 17 al 20 del expediente Judicial.
 Copia certificada del Acta de Entrega S/N de fecha 18 de julio de 2016, que riela del folio 21 al 24 del expediente Judicial.
 Copia certificada de la Resolución DC.2016.18.07.036, que riela en los folios 25 al 30 del expediente Judicial.
 Copia certificada de la Resolución DC.2015.18.07.033 que riela en los folios 31 al 44 del expediente Judicial.
 Copia certificada de Control de asistencia, que riela del folio 85 al 95 de l expediente judicial.
 Copia certificada de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, que riela en el folio 96 de l expediente judicial.
 Copia certificada de la constancia de FAOV de la demandante, que riela del folio 97 al 101 del expediente judicial.
 Copias certificadas de recibo por concepto de beca y guardería correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2016, que riela del folio 102 al 107 del expediente judicial.
 Copia certificadas del Expediente Disciplinario Nº C.M.C.001-2016 aperturado en contra de la demandada, que riela desde el folio 108 al 138 del expediente judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre la Solicitud de Levantamiento de Fuero Laboral a fines de autorizar el Traslado de la funcionaria SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, del cargo de Directora General, a Directora de Control de la Administración Centralizada, por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, pedimento este realizado de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Resuelta como fue, en su oportunidad procesal, la competencia de este Juzgado Superior para conocer de acciones como la de autos, debe quien aquí suscribe abocarse a autorizar o no dicho traslado, siempre y cuando este no revista una desmejora para la funcionaria objeto de la misma, en procura del interés superior y bienestar de quien funge como el beneficiario del fuero laboral. Así las cosas, es importante resaltar que no es un hecho controvertido en la presente causa, la inamovilidad laboral de la cual goza la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, pues la misma administración así lo ha reconocido tanto en su escrito como en los anexos que forman parte de él, siendo que el hijo de la ciudadana in comento, padece de una patología que le ha ocasionado una discapacidad total, según afirmaciones realizadas por ésta (folio 14 del expediente judicial), y que el organismo ha confirmado tener pleno conocimiento (folios 18-20 del expediente judicial).

Necesario es destacar que la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, ha ejercido en los últimos años en la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, el cargo de Directora General, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, hecho éste que tampoco es un punto controvertido, por tanto es de libre disposición del máximo jerarca, siendo éste quien determina la persona que lo ejerce a su simple discreción, por ser un cargo de extrema confianza.

Se verifica de las actas que en fecha treinta (30) de julio de 2016, se designó y juramentó a la actual Contralora del referido ente, ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, según Resolución Nro. 2.455-2016, publicada en Gaceta Municipal Nro. 212-2016, (folio 95 del expediente judicial), condición ésta ratificada por la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, tanto en la audiencia celebrada como en comunicaciones enviadas a la misma (folio 16 del expediente judicial).

Tomando en cuenta los planteamientos anteriores, y en atención a la supuesta extemporaneidad de la presente solicitud alegada por la parte querellada, se observa que la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, procedió a disponer de los cargos a fines de adoptar la estructura organizativa necesaria para su iniciada gestión, y siendo en lo que respecta al caso de la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, en garantía de su inamovilidad laboral, dejo sentado por medio de la Resolución Nro. DC.2016.18.07.044, de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, lo siguiente:

RESOLUCION DC.2016.18.07.044

CONSIDERANDO
Que de conformidad con el citado articulo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el articulo 14 ordinales 2 y 3 de la Ordenanza Sobre la Contraloría Municipal de Carirubana del Estado Falcón, corresponden a la Contralora Municipal el nombramiento, remoción y administración del personal del Órgano de Control Fiscal Externo Municipal.

CONSIDERANDO
Que las características de un cargo de alto nivel, en razón de la funciones, competencias y potestades que puede ejercer, que en algunos casos puede implicar hasta el obligar al órgano o ente, es la libre disposiciones del cargo por parte del máximo jerarca, lo cual encuentra consonancia con la naturaleza del cargo; es decir, que el jerarca puede determinar la persona que ejerce el cargo a su simple discreción.
CONSIDERANDO
que en fecha 06 de julio de año 2016 mediante oficio sin numero emanada de este despacho, solicito a todos los Directores y Jefas de las diferentes Direcciones y Jefaturas de la Contraloría Municipal que mediante acta Nº 2.455 de fecha 30 de julio de 2016 la designa Contralora del Municipio Carirubana para el periodo 2016-2021.

CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de julio de 2016 la Ciudadana LCDA SUHEY ESCALONA, Directora General de la Contraloría Municipal de Carirubana mediante oficio sin numero expuso las razones de hecho y de derecho que en su criterio le ampara para no colocar el cargo a disposición, en virtud de ser madre de un niño de 8 años de edad con una discapacidad total.

CONSIDERANDO
Que los articulo 75 y 76 Constitucional concernientes a la protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad respectivamente, y los articulo 23 y 24 de la convención sobre los derechos del niño, así como el articulo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo de la trabajadoras y trabajadores, sobre la protección de inamovilidad laboral en forma permanente a los trabajadores con hijo o hijas con incapacidad o enfermedad que le impidan o le dificulten valerse por si mismo.

CONSIDERANDO
Que para los órganos del poder público, la maternidad es una oposición preponderante y unos de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia cuya defensa y protección son un objetivo compartido.

RESULEVE
PRIMERO: Reconocer que efectivamente la Ciudadana Lcda.. Suhey Escalona de Marín C.I V-11.586.498 goza de inamovilidad laboral.
SEGUNDO: En consecuencia este despacho decide trasladarla a la Dirección de Control de Administración Centralizada, bajo los mismo beneficios y condiciones laborales que hasta lo momentos ostenta.
TERCERO: Ordénese Realizar Resolución Administrativa donde se le Traslada a un cargo similar, como Directora de la Dirección de Control de la Administración Centralizada de este Órgano de Control Fiscal Externo a la Lcda. Suhey Marina Escalona de Marín.
CUARTO: Notifíquese al Jefe de Personal y al Director de Administración y Personal del contenido de la Presente Resolución.

Posteriormente, suscribe Resolución Nro. DC.2016.18.07.046, en la cual se deja por resuelto:
RESOLUCION Nº 1 DC.2016.18.07.046
RESUELVE

PRIMERO: Trasladar a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.498, quien ocupa el cargo de DIRECTORA GENERAL, de la Contraloría Municipal de Carirubana, a la Dirección de Control Centralizado de la Contraloría Municipal de Carirubana, en el cargo de DIRECTORA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION CENTRALIZADA, a partir del día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: La referida Funcionaria gozará plenamente de los beneficios sociales inherentes al cargo.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana ya identificada, del contenido de la presente Resolución.

De lo parcialmente transcrito, se vislumbra con meridiana claridad que la administración, representada en el presente caso por la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en la persona de su Contralora ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, una vez reconocida la inamovilidad laboral de la cual goza la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, procedió a mantener y/o conservar los beneficios devengados por la misma, y así poder hacer efectivo su traslado a una Dirección dentro del mismo ente, situación ésta que dicha institución catalogó como fundamento para no acudir ante esta vía jurisdiccional, en virtud de ya haber llegado a un acuerdo en mantener los mismo beneficios económicos, pero que posterior al mismo, la funcionaria no ha asistido a su lugar de trabajo, según se desprende de copia certificada de Control de asistencia, que riela del folio 85 al 95 del expediente judicial, razón por la cual se declara improcedente la extemporaneidad alegada. Así se decide.

Así, queda claro de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2016, que el cargo para el cual se pretende trasladar a la ciudadana SUHEY ESCALONA, no esta jerárquicamente en igualdad de condiciones que el de Director General, entendiéndose que dicho cambio es motivado a la alta entrega, compromiso, y confiabilidad, que debe tener quien funge como Director General y Contralor del ente, requerimientos éstos que no han sido reunidos por la ciudadana en cuestión, a discrecionalidad de la actual Contralora.

Determinado lo anterior, respecto a la inmovilidad laboral, debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación que nuestra Carta Magna, establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad en una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así, prevé en su artículo 76 que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En cuanto al alcance de dicha protección, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 347 lo siguiente: “La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”. En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:

Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora..

En artículo 420 ejusden taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 4 dispone: “Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo”.

Se debe precisar que ésta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad en razón tener un hijo discapacitado que no puede valerse por sí mismo, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cual goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en atención a cada una de las particularidades del caso bajo estudio, se debe indicar que la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, procedió de buena fe y previo acuerdo de las partes de conservar los beneficios a la ciudadana SUHEY ESCALONA, a efectuar el traslado de la misma a otro cargo jerárquicamente inferior, resultando vacante y a libre disposición de la Contralora, el cargo de Director General, último cargo éste indispensable a los fines reglamentarios de un ente que ejerce el control fiscal en jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, por lo cual no consideró tal actuación lesiva de algún derecho a la prenombrada ciudadana, mucho menos en transgresión de los derechos de su hijo, pues, como ya se dejó claro, no se percibiría ningún detrimento económico, pero es en virtud de que la misma no ha asistido desde entonces a su lugar de trabajo que se abocó a solicitar formalmente ante este Despacho la autorización del traslado.

Finalmente, siendo que no se corrobora de autos la vulneración de derecho alguno o desmejora, sino caso contrario, se evidencia la intención de quien gerencia la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, de salvaguardar los intereses de la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, y de su hijo, debe imperiosamente este Juzgado AUTORIZAR el Traslado del cargo de Directora General a Directora de Control de la Administración Centralizada, vigente desde la fecha de la publicación del presente fallo.

Ahora bien, tal y como quedó evidenciado que la funcionaria SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, se encuentra protegida en los términos establecidos en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y no corrobora este Juzgador que la administración haya solicitado el procedimiento previo para levantar el fuero respectivo en relación a aperturar un procedimiento disciplinario de destitución, y no consta a los autos que la administración haya revocado el mismo, debe éste Tribunal anular las actuaciones concernientes al procedimiento disciplinario cuyo inicio o apertura constan a los folios 65 y 66 del expediente judicial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: AUTORIZA el Traslado de la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN del cargo de Directora General a Directora de Control de la Administración Centralizada, dentro de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIUIBANA DEL ESTADO FALCON, vigente desde la fecha de la publicación del presente fallo.

Segundo: Se anulan las actuaciones concernientes al procedimiento disciplinario de destitución aperturado en contra de la funcionaria SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

CM/moe/pr