REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

Expediente Nº IP21-N-2016-000026
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.313.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.912.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN

I
ANTECEDENTES

En fecha en fecha treinta (30) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, asistido por el abogado NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001-2016, de fecha primero (01) de febrero de 2016, y notificado el cuatro (04) de febrero de 2016, dictado por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO JOSÉ ALFREDO PIÑA, en su condición de Director General de la Policía Municipal del municipio Miranda.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador municipal del municipio Miranda y la notificación del ciudadano Director General de la Policía Municipal del municipio Miranda y al Alcalde del referido municipio.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.251, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del municipio Miranda, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día martes catorce (14) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, fue presentado escrito de pruebas por parte del abogado DEYBIS SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.460. Este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en fecha seis (06) de julio de 2016.

El día nueve (09) de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día lunes diecinueve (19) de septiembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el recurrente que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2011 fue designado funcionario policial adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante resolución Nº 134-A/2010.

Que el nueve (09) de diciembre de 2015, recibió una boleta de notificación emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto, en el cual le fue informado que en fecha siete (07) de octubre de 2015, se le inició una averiguación administrativa de carácter disciplinaria signado con el Nº OCAP-0034-2015 por la comisión de presuntas faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en la cual se le figuro como funcionario cuestionado según el auto de apertura de averiguaciones administrativas emanada por la Oficina de Control de Actuaciones policial suscrita por el ciudadano ROMER JOSE YÁNEZ, en su condición de Director del O.C.A.P de POLIMIRANDA.

Arguyó que en fecha doce (12) de diciembre de 2015, solicitó copias certificadas del expediente Nº OCAP-0034-2015, cursantes de diligencias de investigación a sus espaldas por no haber sido notificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativos; además violaron los principios de control de las pruebas, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que habían evacuados pruebas testimoniales y técnicas, sabiendo la administración que la carga probatoria corresponde a ellos y que debieron notificarle de todas y cada una de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control y Actuación Policial, siendo notificado posterior a la evacuación de las pruebas.

Que en fecha siete (07) de octubre de 2015 a las 10:00 de la mañana compareció ante el Cuerpo Policial el ciudadano GARCIA ANTONIO JOSE, a los fines de interponer denuncia por la presunta comisión de un hecho punible de tipo penal cometido en su domicilio, mientras se encontraba dormido y unos funcionarios adscrito a POLIMIRANDA ingresaron a su residencia por encontrarse el portón abierto y al sospechar que se encontraban enemigos de lo ajeno dentro de la vivienda, posteriormente denunció la falta de una cantidad de dinero y una (01) tarjeta de debito la cual se encontraban en medios de los asientos de su vehículo, nombrando así las personas que se encontraban dentro del inmueble, declarando que no vio a los funcionarios sino posteriormente a los hechos por un sistema de cámara de video de su domicilio donde observó que un funcionario abrió la puerta del vehiculo y guardo algo en su bolsillo.

Indicó que en vista de la denuncia interpuesta, se aperturó investigación en el cual por intermedio de un video se observó a un funcionario policial abrir la puerta de su vehículo y guardar algo en su bolsillo, denunciando un hecho irregular y las autoridades de ese cuerpo policial no remitieron tal denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público por encontrarse presuntamente involucrados una serie de funcionarios policiales, por lo cual debió ser investigado por la vindicta pública como titular de la acción penal para posteriormente determinar si hubo participación o no de él en el hecho que fue denunciado.

Que en fecha ocho (08) de octubre de 2015, el ciudadano denunciante JOSE ANTONIO GARCIA consignó ante la Oficina de Control de Actuaciones Policial de POLIMIRANDA un (01) dispositivo de almacenamiento de datos (disco compacto) que consta en el expediente de la investigación de Polimiranda, siendo observado por el supervisor jefe JOLIVALD MUJICA JOSE, sin establecer criterios técnicos y científicos necesarios para determinar su contenido, es decir, usurpando labores de investigación certera del cuerpo de investigación judicial del país (CICPC), constatando también unas fotografías en el cual se realizó juicio de valor referente a un ciudadano con uniforme policial al lado de la puerta de copiloto que no se detallan características especificas y que de manera temeraria se le identifica a él, no elaborando una debida diligencia de investigación a los fines de garantizar la legalidad de la prueba.

Señaló que en fecha nueve (09) de octubre de 2015, recibió memorandum de la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de comparecer a esa instancia para ser entrevistado en vista de que esa oficina había iniciado averiguaciones administrativas por la presunta comisión de una falta disciplinaria, siendo entrevistado el trece (13) del octubre de 2015, informado de la apertura de un expediente y de los hechos sucedidos. Que ninguna de las declaraciones realizadas a sus compañeros, guarda relación fáctica de alguna falta o delito que pueda atribuirse a su persona para el objeto de su destitución basada en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Que consta en el expediente administrativo los llamados y notificaciones al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, quien es denunciante de los hechos evidenciándose que no se logró citar al mismo, ni se le notificó del inicio de la investigación. Que se incumplió con el principio de la inmediación por parte de los funcionarios sustanciadores, en virtud de que los que debieron sustanciar el expediente OCAP-0034-2015 eran los oficiales agregado IBRAHIM QUIÑONEZ como coordinador y JOSE SEGOVIA, y fue sustanciado todo el proceso por el Oficial ROMER YÁNEZ y JOLIVALD MUJICA.

Arguyó que en fecha treinta de (30) noviembre de 2015, la Oficina de Control y Actuacion Policial de POLIMIRANDA emitió pronunciamiento suscrito por un funcionario sustanciador de nombre IBRAHIM QUIÑONEZ, en el cual le identifica como funcionario policial investigado, declarándolo responsable de los hechos de la investigación, constituyéndose una violación más al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de presunción de inocencia y derechos constitucionales que le fueron vulnerados de manera desmedida por dicha oficina.

Que en fecha diez (10) de diciembre de 2015, fue notificado del inicio de la investigación de carácter administrativo, en virtud de ello interpuso su escrito de descargo de defensa el cual fue debidamente recibido, sin embargo no fueron valoradas y por acta del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio Miranda no se detallan las circunstancia de hecho y de derecho para tomar la decisión unánime de destituirlo, aludiendo que fueron determinadas las infracciones de carácter grave, por ello se acredita que ni siquiera hubo inmediación en un proceso administrativo viciado de nulidad desde su inicio.

Que en fecha cuatro (04) de febrero del año 2016, fue notificado del acto administrativo emanado de la Dirección General de la Policial Municipal de Miranda según Providencia Nº 0001-2016, en al cual se le destituye de su cargo de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6.
Fundamentó la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación, negó, rechazó y contradijo el argumentó realizado por el querellante al decir, que fueron evacuadas pruebas testimoniales y técnicas a su espalda, lo cual es falso por cuanto el coordinador de la oficina de control de actuación policial hizo uso de sus competencias de iniciar la investigación correspondiente al caso, una vez recibida la denuncia de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios policiales, por ende se sustanció el expediente disciplinario con la finalidad de identificar el tipo de responsabilidad, considerando que habían elementos que comprometieron la responsabilidad del funcionario y encuadran perfectamente en las disposiciones prevista en la Ley Orgánica del Servicio Policial en el artículo 65 numeral 3 en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señaló que se dio inicio a la averiguación administrativa por denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 80 de la referida norma, toda vez que corresponde a la Oficina de Control y Actuaciones Policial recibir denuncia y sustanciar el expediente y del mismo modo al Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial tomar la decisión, de igual forma se cumplió con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que el funcionario denunciante, consignó ante la Oficina de Control y Actuación Policial un disco compacto, y que el querellante no le dio lectura al acta disciplinaria correspondiente a la que hace oposición claramente, allí se evidencia que el funcionario exponente es el ciudadano JOLIVALD MUJICA JOSÉ y el funcionario sustanciador es ROMER YANEZ, en su condición de coordinador de la referida oficina.

Que se hace referencia del acta disciplinaria que el ciudadano JOLIVALD JOSÉ observó el disco compacto, pero no por ello usurpó labores de investigación del cuerpo de investigación del ministerio público, fue necesario observar el disco compacto con la finalidad de verificar si hubo o no mala actuación policial, del mismo modo, observó las fotografías señalando que el hecho de que existan unas fotografías en el expediente no implica que sean usadas de manera temeraria y maliciosa con las misma se evidencia o de deja claro del hecho aceptado por el funcionario investigado.

Que en cuanto al mermorandum de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, librado al ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, de igual manera se libró citación a todos los funcionarios con la finalidad de determinar responsabilidad hecho el cual considera el recurrente que violaron el debido proceso contradiciendo sus propios alegatos.

Que es falso que la oficina administrativa lo condenen sin defenderse, pues la misma cumplió con sus competencias y consideró una vez recabados todos los elementos que comprometieron al funcionario procedió a notificar de la apertura del procedimiento con la finalidad de que ejerciera su derecho a la defensa.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente querellante.

III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la providencia administrativa Nº 0001-2016, de fecha primero (01) de febrero de 2016, notificada en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, dictada por el ciudadano Comisionado Agregado JOSÉ ALFREDO PIÑA, en su condición de Director de la Policía Municipal de Municipio Miranda del estado Falcón.

En atención a lo expuesto, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, alegó que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal de municipio Miranda de estado Falcón, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y derecho a la defensa, asimismo, atribuyó al referido acto administrativo, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; y vicios de ilegalidad, principio de Control de las Pruebas.

Así las cosas, con respecto a las denuncias de violación del debido proceso, derecho a la defensa, y violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que, no fue notificado de la investigación iniciada en su contra y en virtud de ello no se le permitió ejercer el control de las pruebas testimoniales, documentales y técnicas que fueron sustanciadas por la Oficina de Control y Actuación Policial y para el momento de ser notificado ya había una opinión preliminar en el cual fue imputado de unos hechos no cometidos y que tampoco fueron demostrados totalmente por la administración vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso al expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 89 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:

• Denuncia S/N de fecha siete (07) de octubre de 2015 formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA. (Folio 1 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha siete (07) de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Oficial/Jefe ROMER JOSÉ YÁNEZ, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 02-03).
• Acta disciplinaria de fecha nueve (09) de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano JOLIVALD MUJICA JOSÉ, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina de Control y Actuación Policial, en la cual dejó constancia de la observación minuciosa realizada al dispositivo de almacenamiento de datos (Disco Compacto) de las siguientes características marca: PRINCO BUDGET con la descripción DVD-R SLIM 24X Speed 4.7 GB/120 min., sin ningún tipo de etiquetado, consignado por le ciudadano denunciante. (Folio 6-10).
• Auto de Inicio de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, emitida por el Oficial Agregado IBRAHIM QUIÑONEZ, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante el cual resume los hechos sucedidos en fecha seis (06) de octubre de 2015. (Folios 42-44).
• Notificación s/n de averiguación administrativa de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, dirigida al ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, con sello húmedo y firma de recibido en fecha diez (10) de diciembre de 2015. (Folio 45).
• Acta de formulación de cargos de fecha de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, suscrita por el Oficial Agregado, QUIÑONEZIBRAHIM, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial, dirigida al ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ. (Folio 48).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado EURO GULLERMO COLINA LÓPEZ, constante de quince (15) folios útiles. (Folios 52-66).
• Auto de inicio de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 67).
• Auto de Fin de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 68).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por la abogada GLEIDY SIR ORIA, asesor legal de la Consultoría de la Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0034-2015, constante de dos (02) folios útiles, de fecha veinte (20) de enero de 2016. (Folios 70-71).
• Acta de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario FRANKLIN HERNANDEZ VELASQUEZ. (Folio 75-77).
• Providencia Administrativa Nº 002-2016, de fecha primero (01) de febrero de 2016, suscrita por el Director de la Policía Municipal de Miranda, Comisionado Agregado JOSE ALFREDO PIÑA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11803.692. (folios 79-82).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha primero (01) de febrero de 2016, dirigido al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ. (Folio 78).

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinente, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se desprenda que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario capaz de vulnerar los derechos denunciados y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del derecho a la defensa el debido proceso y la violación del principio de presunción de inocencia, en criterio de este Juzgador no existió dicha violación, y por consiguiente se desestima tales denuncias. Así se decide.

Por otra parte, arguyó la parte actora que le fue vulnerado el principio de inmediación, toda vez que el ciudadano Oficial agregado (PM) QUIÑONEZ IBRAHIM, fue el instructor del expediente administrativo de carácter disciplinario quedando bajo la nomenclatura OCAP-0034-2015; sin embargo el oficial ROMER JOSE YANES CHIRINO, fungió como instructor de dicho asunto desde el inicio del mismo.

Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé:

Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria (…).

De lo anterior, se desprende que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control y Actuación Policial, constatando que a las actas que conforman el expediente disciplinario, esto es a los folios 1 al 38, funge como sustanciador el Oficial Jefe YANEZ ROMER, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Municipio Miranda del estado Falcón, según resolución Nº 030/2014 de fecha 01/11/2014. Asimismo, a los folios 39 y posteriores, funge como sustanciador el Oficial Agregado IBRAHIM QUIÑONEZ, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial, según resolución Nº 050 de fecha 06/11/2015.

Cabe advertir, que la Ley otorga la potestad sancionatoria a la administración pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En esta perspectiva, este Tribunal no verifica ninguna desproporción en la actuación por parte de la administración, puesto que el mencionado artículo faculta a la Oficina de Control y Actuación Policial, para iniciar y sustanciar la averiguación de carácter disciplinario, al funcionario que se encuentre en alguna de las causales previstas para ello, y en base al resultado y pruebas aportadas en el proceso, emitir la decisión respectiva por parte del Consejo Disciplinario, en consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado la prescindencia del vicio de inmediación. Así se decide

Siguiendo ese mismo marco de ideas, el recurrente de autos arguyó la violación del Principio de Control de la Prueba, a su decir, que la administración arrojó una decisión desfavorable a su persona, tomando como prueba fundamental un video que no determina su participación en el hecho y que la misma no fue evacuada ni promovida de manera legal.

Al respecto indica, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha nueve (09) de junio 2011, Exp. Nº AP42-N-2008-000123, (caso: Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), estableció sobre el principio de legalidad lo siguiente:

“Omissis…
Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos,
(…)
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
(…). Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa’.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.” (Resalto de este Juzgado).

Tal como se desprende de autos, consta al folio (89) del expediente de antecedentes administrativos, un (01) dispositivo de almacenamiento de datos (disco compacto) con las siguientes características marca PRINCO BUDGET, con la inscripción DVD-R Slim 24Xspeed 4.7 GB/120 min., en el cual se encuentra grabado un video captado por el sistema de seguridad de cámaras de circuito cerrado de una residencia ubicada en la avenida Maracaibo e Independencia de la Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al ciudadano GARCIA ANTONIO JOSE, y del mismo “se observa a uno de los funcionarios que abre la puerta delantera del vehículo aparcado en el estacionamiento tomando un objeto del interior del mismo, se lo guarda en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón del uniforme que portaba para el momento y posteriormente se lo guarda en la pretina delantera del mismo pantalón, posteriormente, el ciudadano denunciante y propietario de dicho vehículo, revisa el interior del mismo y se percata de la ausencia de un dinero en efectivo el cual lo había dejado junto con una tarjeta de débito guardado específicamente sobre la consola”.
De lo anterior, la administración tomó como prueba fidedigna el dispositivo consignado por el denunciante ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, en el cual se corrobora al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ VELASQUEZ, prestando efectivamente servicio en conjunto con otros funcionarios la noche del seis (06) de octubre de 2016, de igual manera, se desprenden testimonios de los ciudadanos funcionarios (Jefe Rojas Jicson, Oficial Jefe Jairo Chirinos, Oficial Rojas Geordy) que lo identificaron en dicho video, ubicándolo en el sitio de los hechos, como el que abrió la puerta delantera del copiloto de un vehículo marca: chevrolet, modelo: orlando, de color plata, de igual forma en el video se muestra como sustrae algo y se lo introduce en el bolsillo y luego en la pretina del pantalón; lo que demuestra que la institución policial tomó como ciertos los hechos sucedidos, en virtud de que transgredió las disposiciones establecidas en el artículo 97, ordinal 6 y 10 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6 del Estatuto de la función Pública, por lo que consideró procedente la destitución del querellante. Así se decide.

Denunció el accionante que no se hizo en ningún momento remisión alguna de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ante tal circunstancia debe dejar claro este Tribunal, tal y como quedó demostrado de las actas procesales que conforman la presente causa, la administración inició la averiguación administrativa disciplinaria al hoy recurrente, en virtud de la denuncia presentada en contra del funcionario investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la naturaleza del procedimiento tiene su origen en la averiguación de hechos que consiguieren dar origen a una sanción administrativa y no en virtud de hechos delictuales que pudieren requerir necesariamente la participación del Ministerio Público, en tal sentido se desecha el argumento explanado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

De igual forma, denunció el recurrente que el acto Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que a su juicio, en la averiguación disciplinaria seguida en su contra, la administración no demostró relación alguna con el hecho denunciado y los fundamentos de derecho explanados durante toda la investigación, ya que la misma no probó que el video y las fijaciones fotográficas realizadas fueran certeras, le realizaron juicios de valor referente a un ciudadano con uniforme policial al lado de una puerta de copiloto de un vehículo automotor que no se detallan características específicas y de manera temeraria se le identifica a su persona de sustraer algún objeto del interior del vehículo.

Al respecto este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y el vicio del falso supuesto de derecho se configura cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o una falsa violación de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer un extracto del auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Oficial/Jefe ROMER YANEZ, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (Folio 02-03), en la cual se observa que:

(…) En horas de la mañana de hoy, siendo las 10:00 horas, ante este despacho, considerando que se ha recibido denuncia de una persona, quien dijo llamarse como queda escrito: GARCÍA ANTONIO JOSÉ, cuyos datos filiatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 07” de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quedan registrados en el libro de control respectivo llevado por esta Oficina signado con el folio numero (09). Quien manifestó no preceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en mi residencia durmiendo y al parecer el portón se encontraba abierto y llegaron unos policías e ingresaron a la parte del estacionamiento me imagino que pensarían que era un robo y había un oficial que preguntaba si estaba todo completo y revisamos y cuando yo reviso una de las camionetas que estaba aparcada dentro del estacionamiento me pude percatar que faltaba una cantidad de dinero junto con una tarjeta de debito la cual estaba colocado en el medio de los asientos, es decir en la consola, es todo”. Considerando que en los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda apertura de la Averiguación Administrativa bajo el Nro. O. C. A. P -0034-2015, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposan en esta oficina, en contra del funcionario policial: OFICIAL/JEFE (PMM) HERNANDEZ VELASQUEZ FRANKLIN ORLANDO, titular de la cédula Nº V-11.803.692, es de conocimiento de esta Oficina de Control de Actuación Policial que el funcionario nombrado anteriormente, según consta denuncia. En consecuencia, este despacho considera que el funcionario policial investigado podría estar incurso en la causal de aplicación a la medida de destitución art. 97° numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, teniendo como agravante para decidir sobre la destitución según el art. 99° numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el art. 65° numeral 3° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

A tal efecto, conforme a la mencionada norma, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos.
(…)

Asimismo, en el acta de Formulación de Cargos de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO IBRAHIM QUIÑONEZ, COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL:

(…)
En cumplimiento alo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución Nº 333, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20/12/11, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) se procede a formular cargos en los términos siguientes “Vistas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente averiguación disciplinaria, signada con el número Nro. OCAP-0034-2015, considera esta Oficina, que existen en autosuficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, toda vez que se determinó en el transcurso de la investigación, que su persona en fecha 06-10-2015, practicó una actuación policial en la que verificaba una residencia ubicada entre las avenidas Maracaibo e Independencia, de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, ingresando a la misma junto a otros funcionarios y posteriormente reintroduce en el interior de un vehículo el cual estaba aparcado en el estacionamiento del inmueble y sustrae un objeto y se lo guarda dentro de unos de sus bolsillos del pantalón que portaba para el momento, luego lo saca y se lo guarda en la pretina; posteriormente, el ciudadano denunciante y propietario de dicho vehículo, revisa el interior del mismo y se percata de la ausencia de un dinero en efectivo el cual lo había dejado junto con una tarjeta de débito guardado específicamente sobre la consola; de igual manera, usted fue el único funcionario que registro dicho automóvil, situación que fue demostrada a través de testimonios aportados por los funcionarios presentes en el lugar de los hechos y que integraron la comisión e igualmente evidenciado por el video de seguridad suministrado por el denunciante y el cual reposa en dicho expediente.

En merito de lo antes expuesto, y en virtud de que se cuenta con las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos, es criterio de esta Oficina, que hasta tanto presente los argumentos que considere le asisten, para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por los cuales está siendo investigado y por tal motivo de le FORMULAN CARGOS, por cuanto, de no demostrar lo contrario, está incurso en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, violatorias del (los) artículo (s) y ordinal (es), que ha continuación se menciona (n):

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL

ARTÍCULO 97: SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN

ORDINAL 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (Negrilla Nuestra).

ORDINAL 10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 86: SERAN CAUSALES DE DESTITUCIÓN:

ORDINAL 6.- Falta de probidad. Vías de hecho, o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Negrilla Nuestra).

Asimismo, a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja expresa constancia que a partir de la fecha de recibido de la presente Formulación de Descargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica y artículo 18 ordinal 4° de la ut supra Resolución. Es todo.”
(…)


De igual manera, se observa del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 20 de enero del 2016, lo siguiente:

(…)
Del procedimiento administrativo:

En fecha 07 de octubre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibe denuncia del ciudadano García Antonio José, manifestando que se encontraba en su residencia durmiendo y al parecer el portón se encontraba abierto y llegaron unos policías e ingresaron a la parte del estacionamiento, me imagino que pensaría que era un robo y había un oficial que preguntaba si estaba todo completo y revisamos, cuando yo reviso una de las camionetas que estaba aparcada dentro del establecimiento me pude percatar que faltaba una cantidad de dinero junto con una tarjeta de débito la cual estaba colocada dentro de los 2 asientos, es decir en la consola.

En fecha 07 de octubre de 2015

En virtud de la denuncia se le apertura de la averiguación administrativa bajo el número: O.C.A.P-0034-2015, en ese sentido consta en el folio tres (03) del expediente administrativo; acta disciplinaria donde se deja constancia que el ciudadano denunciante comparece en fecha 08 de octubre de 2015, con la finalidad de consignar un (01) dispositivo de almacenamiento de datos (disco compacto) con las siguientes características marca PRINCO BUDGET, con la inscripción DVD-R Slim 24Xspeed 4.7 GB/120 min., se encuentra grabado un video captado por el sistema de seguridad de cámaras de circuito cerrado de su residencia, el cual aparece el funcionario identificado al momento de la denuncia como Hernández, en el folio (6) se deja constancia e acta disciplinaria después de la observación minuciosa del dispositivo consignado por el denunciante en fecha 08 de octubre, donde se observa a uno de los funcionarios abre la puerta delantera del vehículo aparcado en el estacionamiento tomando un objeto del interior del mimo, se lo guarda en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón del uniforme que portaba para el momento y posteriormente se lo guarda en la pretina delantera del mismo pantalón, se evidencia en la fijación fotográfica, específicamente en las gráficas uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) en los folios (07), ocho (08) nueve (09) y diez (10) respectivamente, en ese mismo orden de ideas consta en el expediente y en el libro de novedades que es llevado por los funcionarios adscrito a la coordinación policial, se evidencia quedó inserta la información que guarda relación con los hechos investigados folio trece (13), de igual manera consta en el expediente administrativo, acta de entrevista de los ciudadanos Geordy Henderson reyes, Rojas Reyes Jickson Junior, Sibada Arias Adalberto Daniel, Jairo Enrique Chirinos Navarros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.628.876, V-15.597.056, V-13.202.193, V-11.805.656 respectivamente, procedieron a ingresar en el estacionamiento de una vivienda en la altura de la avenida Maracaibo, por encontrarse con el portón abierto se visualizaba varios bienes muebles, realizando una revisión, con la finalidad de constatar que todo los objetos y bienes que se encontraban y exhortaron al dueño de la vivienda a revisar nuevamente el estacionamiento y es cuando el propietario procede a revisar los vehículos manifestando que se le había perdido un dinero en efectivo y una tarjeta de débito, en virtud de lo manifestado por el propietario de la vivienda le indicaron que se dirigiera a la sede de la Policía Municipal con la finalidad de realizar la denuncia respectiva.

En fecha 30 de octubre en acta disciplinaria se deja constancia de la revisión a las planchas de servicios Nº 278 y 279 de fecha 05 y 06 de octubre de 2015, con el objeto de verificar si se encontraba de guardia el funcionario investigado. Consta en el expediente la plancha de los servicios y efectivamente se encontraba de guardia.

En fecha 09 de diciembre de 2015; el funcionario investigado recibe notificación de la apertura de la investigación administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de igual manera se le notificó del procedimiento a seguir de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de la Resolución No. 333, publicada en gaceta Oficial No-39824 de la República bolivariana de Venezuela de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

En fecha 10 de diciembre del 2015, el funcionario investigado solicita mediante oficio copia certificada del expediente y del video.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se deja constancia de la entrega de las copias certificadas y del video.

En fecha 18 de diciembre del 2015, estando en el quinto día hábil siguiente que fue debidamente notificado, presente el ciudadano investigado se le formulan los cargos.

En fecha 28 de diciembre de 2015, el funcionario investigado hace uso de su derecho a la defensa y presenta el escrito de descargo, no presentando ningún elemento con la finalidad de desvirtuar los cargos formulados.

Visto y analizadas tantas las actuaciones como elementos probatorios insertos en el expediente administrativo No.: O.C.A.P 0034-2015, queda comprobado que el funcionario policial investigado transgredió las disposiciones establecidas en el artículo 97 ordinal 6 y 10 de la Ley de Estatutos de la Función Policial y en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley de Estatutos de la Pública, en ese sentido estando lleno los extremos de la Ley, este despacho recomienda declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JEFE HERNANDEZ VELASQUEZ, FRANKLIN ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.692, de ese cuerpo policial.
(…).

Se evidencia de acta de fecha veintisiete (27) días del mes de enero de 2016, emitida por el Consejo Disciplinario (Folios 75-77), lo siguiente

(…) Este Consejo Disciplinario toma la Decisión de forma unánime como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, la DESTITUCIÓN sobre las infracciones que fueron determinadas de carácter graves sujetas a Sanción, cometidas pro el Funcionario Policial: OFICIAL/JEFE (PMM) HERNANDEZ VELASQUEZ FRANKLIN ORLANDO, identificado con las Cedula de Identidad V-11-803.692. Así lo expreso el OFICIAL JEFE FARFAN JOSE ANTONIO. Se le informara en los días posteriores a esta sesión sobre la Decisión, igualmente al Director del Cuerpo de Policía para que sea de su conocimiento y opinión y al Órgano rector según lo establecido en el art.06 de la Resolución número 136 gaceta oficial Nº 39.415 de fecha 03-05-2010.
(…).

Así las cosas, quien Juzga considera oportuno traer a las actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia Nº 0002-2016 de fecha 01 de febrero de 2016 (Folio 79-82), mediante el cual resolvió:

(….)
Este despacho resuelve:

Primero: en virtud de que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto en las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE AL CIUDADANO FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, ya que plenamente identificado con la cédula de identidad V-11.803.692 conforme a la decisión emitida por el consejo disciplinario en el acta N C.P.M.M ACTA Nº 0001-2016 de fecha 27/01/2016.

Segundo: se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya los demás entes que hubiere a lugar.
Tercero: enviar a la división de Talento Humano, copia de la decisión.
Cuarto: Oficiar al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz a los efectos de suspender las credenciales del referido funcionario policial y demás fines conducentes.
Es todo. (…)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas se puede extraer lo siguiente:
• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 6 y 10 (…) numeral 6. UTILIZACIÓN DE LA FUERZA FÍSICA, LA COERCIÓN, LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, LOS ACTOS DE SERVICIO Y CUALQUIER OTRA INTERVENCIÓN AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA, EN INTERÉS PRIVADO O POR ABUSO DE PODER, DESVIÁNDOSE DEL PROPÓSITO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL. De igual manera el numeral 10: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Aplicando como norma supletoria lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de la supra mencionada Ley; la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley; sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía. Asimismo el Artículo 86: Serán causales de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública 1,2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14 (…OMISIS…). CAUSAL 06: FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.(…).

En razón de lo anterior, tal y como quedó plasmado anteriormente, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 6 y 10, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 0002-2016, de fecha primero (01) de febrero de 2016, dictada por el CDO AGREGADO JOSE ALFREDO PIÑA, en su condición de Director General de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, se ajustó a las pruebas que constan las actas procesales. Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, que los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que los hechos imputados al querellante de autos, debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio imputado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 0002-2016, de fecha primero (01) de febrero de 2016, dictada por el ciudadano CDO AGREGADO. JOSE ALFREDO PIÑA, en su condición de Director General de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente ejercido con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ORLANDO HERNANDEZ VELAZQUEZ, asistido por el abogado NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, supra identificados, contra la el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0002-2016 de fecha primero (01) de febrero de 2016, y notificado en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, dictado por el ciudadano JOSE ALFREDO PIÑA, en su condición de Director General de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, en consecuencia ajustado a derecho el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ,