REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
Expediente Nº IP21-N-2016-000052
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.012.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
El día nueve (09) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO, asistido por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0016-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, y notificado en fecha tres (03) de febrero de 2016, dictado por el ciudadano COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Gobernadora del estado Falcón y Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, la delegada de la Procuradora General del estado Falcón, consignó pieza de antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día jueves veinte (20) de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
El día primero (01) de noviembre de 2016, se fijó la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día miércoles nueve (09) de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Arguyó el querellante que ingreso al Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2002, prestando servicio como funcionario policial de carrera, ostentando el rango de Oficial Jefe, desde el año 2013, su situación laboral en el Cuerpo de Policía del estado Falcón no fue favorable por su estado de salud, ya que venía padeciendo Vitreitis Odi- Edema Macular, Condensación Vítrea Odi y Escleromalacia, que le produce pérdida de la agudeza visual ocasionado por enfermedad ocupacional, tal como consta en solicitud de evaluación de discapacidad de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013.
Que inició con los trámites administrativos para la evaluación por incapacidad residual, por cuanto su estado de salud no era favorable para la prestación del servicio de policía.
Señaló que en fecha quince (15) de octubre de 2015, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0085-15, la cual carece de fundamentación jurídica toda vez, que el acto de formulación de cargos de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, la oficina sustanciadora, no examinó suficientemente el único medio probatorio que existe en el expediente administrativo que es la incapacidad residual.
Que presentó escrito de descargo en fecha veintinueve (29) de octubre del 2.015, para su defensa ante la Oficina de Control de la Actuación Policial lo cual no fue valorado en su oportunidad, en el cual expuso cada tramite pertinente ante la Oficina de Seguro Social para la incapacidad residual. Que dicho sistema es ajeno al uso de terceros, cada apreciación emitida por el Seguro Social obedece a tramites administrativos generados por la propia dependencia, lo que resulta difícil indicar que la información suministrada en el formulario del Seguro Social sea manipulada. Asimismo, presentó sus medios probatorios en la oportunidad legal para dicho acto el día cinco (05) de Noviembre del 2015, certificado de incapacidad laboral, solicitud de evaluación (forma 14-08), oficio dirigido a la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, todas avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
Arguyó que el día cinco (05) de Noviembre de 2015 la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, remitió oficio Nº 1211 y 1214, respectivamente la sede del Despacho de la Fiscalía Superior y Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que las referidas representaciones fiscales iniciaran la investigación pertinente y estableciera la responsabilidad a que hubiere lugar.
Que en fecha nueve (09) de noviembre del 2015, se remitió el expediente a instancias de la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, la cual emitió la Providencia Nº 0024-15 dictando la SUSPENSION DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN SIN GOCE DE SUELDO de conformidad con el artículo 101 del Ley Estatuto de la Función Policial y posteriormente el treinta (30) de diciembre el Consejo Disciplinario de dicho cuerpo policial le notificó mediante oficio Nº 0058-15 al ciudadano Director General la decisión de destituirlo del cargo de oficial jefe, y que en el formato de apreciación suscrito por el Consejo consta que fue juzgado en su ausencia no permitiéndole su defensa y a ser oído, vulnerando el principio de oralidad establecido en el artículo 257 constitucional.
Que el acto de destitución fue dictado de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 2 “COMISIÓN INTENCIONAL O POR NEGLIGENCIA O IMPERICIAS GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, numeral 4. ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS COMPROMETEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL, remitiendo a su vez lo establecido en el numeral 10. CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN, hacia lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6. FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIAS, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A EL INTERÉS DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo cual es contrario a ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia proporcionalidad y humanidad, todo ello de conformidad con el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Adujo que le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia en virtud de que de ser cierto que dicho informe es falso, mal podría atribuírsele la manipulación del instrumento descrito, por cuanto no tiene acceso al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es mas fácil considerar que ha sido víctima de un delito y en última instancia no se encuentra activo prestando servicios como policía debido a su estado de salud, mal podría dejar en desprestigio la prestación del servicio y la respetabilidad de la función policial por encontrarse cesante por incapacidad residual.
Que se está ante la errónea aplicación de normas jurídicas lo establecido en el acto destitutorio, pues su conducta no se vincula con ninguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 86, encontrándose ante la mala aplicación de la referida norma, no siendo probados ni fundamentadoslos hechos al momento de dictar el acto, tal circunstancia configura el falso supuesto de hecho.
Arguyó la vulneración del debido proceso y el principio de presunción de inocencia toda vez que se le atribuyó el hecho investigado y no fue escuchado en el Consejo Disciplinario contrariando el principio de oralidad que aunque la legislación policial no contemple que el investigado deba actuar en dicha sede, es un principio de orden constitucional tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución, quebrantando el principio de ser juzgado por un juez natural.
Arguyó la violación a su derecho a la salud toda vez que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policial.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con el artículo 49, 2.3.4, 83 y 86 constitucional, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente causa manifestó que el recurrente de autos, presentó ante la oficina de Seguro Social constancia de Incapacidad Residual Nº DNR-CN-0389-14-PB de fecha veintiséis (26) de junio de 2014 con un porcentaje de 67% de perdida de capacidad para el trabajo y que el procedimiento a seguir una vez realizado el proceso de Evaluación es que el Instituto de los Seguros Sociales (Oficina Administrativa Coro) consigne ante la Institución Policial los resultados de la misma (Incapacidad Residual).
Que el querellante evadió totalmente el procedimiento por cuanto la constancia de incapacidad residual fue consignada por el mismo trabajador ante su representada, que en virtud de la situación irregular por parte del querellante al evadir el procedimiento correspondiente, obligó a solicitar la certificación de la referida constancia de incapacidad residual ante la instancia respectiva.
Alegó, que de acuerdo a oficio Nº 12.992-15-DN suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y salud en el trabajo y presidente de la Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual, constataron que la Incapacidad Residual Nº DNR-CN-703-14-PB, de fecha catorce (14) de agosto de 2014, presentada por el querellante certificó que debe ser considerada falsa por cuanto no corresponde con los archivos de esa Instancia Administrativa.
Que el solo hecho que el órgano competente le indique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dicho instrumento debe ser considerado como tal, del mismo se infiere que es una obligación de su representada considerarlo falso, no una potestad y con respecto a que si fue refutada o no la firma del Dr. Marvin Flores, este no es el punto que nos ocupa en la presente causa, ya que el hecho imputado es la infracción de ley por el querellante, mas no la firma del Dr. supra identificado.
Arguyó, que en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora de que se consideró por parte del Consejo Disciplinario de la entidad Policial, dictar el acto administrativo en su ausencia vulnerando el principio de oralidad, indicó que en la ley respectiva no se evidencia en ninguno de sus artículos que el querellante sea parte integrante de dicho Consejo Disciplinario y en consecuencia tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamentos al hecho investigado.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos quedó evidenciado que su representada actuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente apegado al principio de legalidad preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Asimismo, solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada en su contra.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016-16 de fecha veintidós (22) de enero de 2016, y notificado en fecha tres (03) de febrero de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía del estado Falcón.
Debe señalarse, que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que vulneró el debido proceso, el principio de presunción de inocencia toda vez que se le atribuyó el hecho investigado y no fue escuchado en el Consejo Disciplinario contrariando el principio de oralidad, que aunque la legislación policial no contemple que el investigado deba actuar en dicha sede, es un principio de orden constitucional tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución, quebrantando el principio de ser juzgado por un juez natural. De igual manera alegó el falso supuesto de hecho y la violación a su derecho a la salud ya que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policial.
En lo atinente a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó, que “en virtud de que de ser cierto que dicho informe es falso, mal podría atribuírsele la manipulación de dicho instrumento por cuanto no tiene acceso al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que es mas fácil considerar que ha sido víctima de un delito y en última instancia no se encuentra activo prestando servicios como policía debido a su estado de salud, mal podría dejar en desprestigio la prestación del servicio y la respetabilidad de la función policial por encontrarse cesante por incapacidad residual”, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 79 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:
• Memorandum de fecha primero (01) de octubre de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante el cual remite al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, novedad de Incapacidades residuales relacionada con el funcionario Jesús Concepción Prieto Delgado (Folio 3-4).
• Oficio DNR-12.992-15-DN de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 emitido por el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual remite respuesta al Oficio S/N de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015. (Folio 6-7).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha cinco (05) de octubre de 2015, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 08-09).
• Oficio s/n de fecha seis (06) de octubre de 2015, emitido por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, dirigido al Supervisor agregado Abg. GREGORIO COLINA, mediante el cual es designado como instructor del expediente. (Folio 11).
• Notificación de fecha quince (15) de octubre de 2015, dirigida al ciudadano PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN, mediante el cual se le informa el inicio de la averiguación disciplinaria número 0085-15 OCAP. (Folio 14).
• Acta de formulación de cargos de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe, NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN. (Folio 19-20).
• Escrito de descargos constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN. (Folio 23-26).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0085-15 OCAP, constante de siete (07) folios útiles, de fecha trece (13) de noviembre de 2015. (Folios 63-69).
• Acta s/n, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN. (Folio 55-58).
• Providencia Administrativa Nº 0016-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.012. (folios 72-76).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dirigido al ciudadano PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN. (Folio72-73).
Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.
De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.
Por otra parte, denunció el recurrente que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiere a la celebración de dicho consejo negándosele la oportunidad de defenderse ante tan importante instancia, vulnerándole su garantía de ser juzgado por un Juez natural violentando el principio de oralidad.
Al respecto, este Tribunal se permite señalar que la jurisdicción, es entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales, a los que la Ley les asigna un ámbito específico que los vincula a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Así, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribuyéndose de esta manera a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, existiendo reglas de competencia que se consideran materia de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, entendiéndose, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial inexorable para que pueda existir el debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente los hechos después de ocurridos.
En el contexto señalado, nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en referencia a ello, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 520/2000, de fecha siete (07) de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).
Ahora bien, aunque tales preceptos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la funciones que en específico la Ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino también en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según sea el caso. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80 que dispone:
“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”
Por su parte, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”
Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante; ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al derecho a ser Juzgado por un juez natural, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.
En relación al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la violación a la protección de la salud, contenido en el artículo 83 y 86 constitucional, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.
Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.
Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, efectivamente al (folio 05) Oficio Nº DNR-CN-.703-14-PB de fecha 14 de agosto de 2014, de Incapacidad Residual, firmado y sellado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, que certifica un diagnóstico de incapacidad de lo siguiente: VITRETIS ODI- EDEMA MACULAR, CONDENSACIÓN VITREA ODI ESCLEROMALACIA con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, asimismo consta Oficio Nº DNR-12.2992-15-DN de fecha 29 de septiembre de 2015, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, dando respuesta a comunicación de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-703.14-PB de fecha 14 de agosto de 2014, consignada por el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO ante el ente policial, debe ser considerada falsa por no corresponder con los archivos de esa instancia administrativa, ello en virtud de Memorandum de fecha primero (01) de octubre de 2015 (folio 3), emitido por la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Estadal.
En ese mismo sentido, se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y siendo que por Oficio Nº DNR-12.992-15-DN emitió opinión en la cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-703-14-PB de fecha 14 de agosto de 2014, consignada por el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO ante el ente policial, deba ser considerada falsa por no constar en los archivos de dicha institución, la misma debe ser tomada como falsa. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestre la configuración del vicio alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2. “Comisión intencional o por negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, 4. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio ola credibilidad y respetabilidad de la función policial”, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.
En otro orden de ideas, alegó el recurrente, que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que a su juicio, se está ante la errónea aplicación de normas jurídicas lo establecido en el acto destitutorio, pues su conducta no se vincula con ninguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 86, encontrándose ante la mala aplicación de la referida norma, no siendo probados ni fundamentados los hechos al momento de dictar dicho acto.
Ahora bien, debe indicarse, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, (Folios 19-20 expediente administrativo), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:
“…Visto que en fecha cinco (05) de octubre del presente año, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Número 0085-15 OCAP-, al Funcionario Policial; OFICIAL JEFE: PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.012. En lo adelante el “funcionario policial investigado” (…) Por cuanto presuntamente y según lo plasmado en MEMORANDUM INTERNO de fecha 01/10/2015, suscrito por la Dirección General de la Policía del estado Falcón.
Es el caso que el día jueves 01 de octubre del año en curso, la SUPERVISORA. Lcda. RORAIMA AGÜERO SUAREZ, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, suscribe MEMORANDUM interno sin número, en el cual hace de conocimiento de esta Oficina de Control Interno, que UDTED, (…) presentaron constancias de incapacidades residuales y la de USTED, está signada con el Nro. DNR-CN-703-14-PB, de fecha 14/08/2014, suscrita por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigida a la Lcda. DIANNYS OLLARVES, Jefa de la Oficina Administrativa Coro-IVSS, en la cual le informa resultados de evaluación de incapacidad residual, perdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y luego de solicitar información mediante oficio suscrito por la supra mencionada SUPERVISORA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la respectiva certificación de las constancias, se obtuvo respuesta mediante oficio Nro. 12.992-DN, en el cual informan que las constancia de incapacidades presentada por USTED y por los Funcionarios y Funcionarias Policiales, DEBEN SER CONSIDERADAS FALSAS. Detectándose que hubo algún tipo de irregularidad administrativa y donde se presume que USTED asumió una conducta desviada a la de un funcionario policial incurriendo en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Detectándose así por parte de USTED que hubo algún tipo de irregularidad en cuanto a la consignación de un documento que el ente emisor lo considera falso. Y visto que:
Consta en el FOLIO NUMERO TRES (03) inserto en el expediente administrativo MEMORANDUM INTERNO de fecha 01/0/2015, suscrito por la SUPERVISORA Lcda. RORAIMA AGÜERO, jefe de la Oficina de Recursos Humnos de la policía del Estado Falcón, donde hace del conocimiento de la diligencia hechas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Director Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para la certificación de la incapacidad residual presentada por USTED y que fueron consideradas falsas.
Consta en el FOLIO NUMERO CINCO (05) inserto en el expediente administrativo, Incapacidad residual Nº DNR-CN-703-14PB de fecha 26/06/2014 presentada por USTED ante la Oficina de Recurso Humanos de la Policía del Estado Falcón, la cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual considera falsa en su Oficio DNR-N° 12.992-15 DN de fecha 29/09/ 2015.
Consta en el FOLIO NUMERO SEIS (06) inserto en el expediente administrativo, oficio DNR-Nº 12.992-15-DN de fecha 29/09/2015 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual donde informa que el certificado de INCAPACIDAD RESIDUAL Nº DNR-CN-703-14-PB de fecha 14/08/2014 dirigida a USTED con diagnostico VITRETIS ODI-EDEMA MACULAR, CONDENSACIÓN VITREA ODI ESCLEROMALACIA con la pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) no corresponde con los archivos de esa instancia administrativa motivo por la cual deben ser consideradas falsa.
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria como “Funcionario policial Investigado” por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario Policial Investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: Artículo 16, numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece: “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”.
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el ARTICULO 97 NUMERALES 02, 04 Y 19 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LAFUNCIÓN POLICIAL, concatenado con EL ARTICULO 86 NUMERAL 06 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA el cual establecen: ARTICULO 97 “ SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES: NUMERAL 02 “Comisión intencional o por negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. NUMERAL 04. alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” NUMERAL 10 “Falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución”. ARTICULO 86 de la ley del estatuto de a función pública: serán causales de destitución: NUMERAL 06 “falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o a los interese del órgano y entes de la administración pública”. Por lo antes expuesto esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su ESCRITO DE DESCARGO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos. Es todo.-
Igualmente, se evidencia del acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, (Folios 55-58), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis…
(…)
“Leído y analizado el expediente administrativo 0085-15 del Funcionario Policial Jesús Concepción Prieto Delgado quien está incurso en causal de destitución, por presentar constancia de incapacidad residual falsa ante el Instituto de los Seguros Sociales que encuadra en las causales del Art. 97, numerales 02,04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mi decisión es que se aplique la medida de destitución. Seguidamente interviene la OFICIAL JEFE YORMARY RIVERO (…) “después de leer y analizar el expediente administrativo 0085-15 que viene instruido con causal de destitución contemplado en el artículo 97, numerales 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por presentar constancia de incapacidad residual además del agravante de haber actuado de manera desleal a la institución administrativa, es por ello que mi decisión es que se le aplique la medida de destitución. Por ultimo interviene la LICENCIADA EMIRA DE MORILLO (…) “Leídos y analizados los folios que componen el expediente administrativo 0085-15 del Funcionario Policial Jesús Concepción Prieto Delgado por presentar constancia de incapacidad residual falsa ante el seguro social de fecha 14 de agosto del 2014, estando así en las causales con elementos suficientes para aplicar la medida de destitución”. Este consejo Disciplinario toma la decisión de forma unánime como órgano colegiado Objetivo e independiente, la DESTITUCIÓN sobre las presuntas infracciones de carácter graves sujetas a sanción, cometidas por el funcionario policial OFICIAL JEFE JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO (…) Así lo expresó el COMISIONADO AGREGADO DENNY ALVAREZ. Se le informara en los días posteriores a esta sesión sobre la decisión. Igualmente al Director del Cuerpo De Policía para que sea de su conocimiento y opinión y al Órgano rector según lo establecido en el artículo 06 de esta resolución 136.
De esa misma manera, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución, que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo y que a continuación se transcribe:
“Omissis…
(…)
Además, debe señalarse que en el procedimiento de destitución establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a diferencia del previsto en el articulo 89 de la Ley des Estatuto de la Función publica, la recomendación del consejo disciplinario en torno a si procede o no la destitución de n funcionario policial es de carácter vinculante, en contraposición a la opinión de la consultaría jurídica o de la unidad similar en los órganos y entes de la administración publica, caso en el cual la opinión de la respectiva unidad no detenta el carácter vinculante y, en virtud de ello la máxima autoridad podría modificarla a través de un acto administrativo debidamente notificado.
Visto y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo: signado con el No. 0085-15 OCAP, Esta consultaría jurídica de la Policía del Estado Falcón, determina que el procedimiento de Investigación iniciada por la oficina de control de actuación policial, están ajustado a derecho, garantizando los principios de la aplicación al debido proceso como lo son la defensa y la asistencia jurídica los cuales son inviolables en todo estado, grado de la investigación y del proceso, principios de orden constitucional y el principio de la defensa plena, entro otros, cumpliendo y respetando los lapsos legales para ejercer la debida defensa de los funcionarios policiales investigados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial y el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por lo tanto se trata de determinar la conducta de los funcionarios policiales investigados, y constatar si se encuentra inmersa en una de las cuales de DESTITUCION según lo dispuesto en el ARTICULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICAL, en virtud del contenido pleno del Expediente administrativo que antecede, cuyas actuaciones fueron realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, encargada de demostrar la presunta participación del Funcionario Policial: O/J. PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCION; Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.489.012, por estar incurso en una casual de aplicación de medida de destitución, en virtud que el Funcionario Policial investigado, presento una constancia de INCAPACIDAD RESIDUAL, N° DNR-CN-703-14-PB, de fecha 14/08/2014, suscrita por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo y presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, es allí donde se determinara mediante las investigaciones, si los documentos aportados por el funcionario investigado, están apegados a las normas legales y de allí se determinara la responsabilidad del funcionario, el cual deberá ser considerado como elemento primordial en aras de implementar los correctivos necesarios, que permitan crear un precedente y tomar las medidas preventivas pertinentes, a fin de determinar si las evidencias que conforman el expediente signado con el No. 0085-15 OCAP, demuestran o no la violación de las normas básicas de actuación policial.
Queda entendido que la apertura, instrucción y la sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial; de conformidad con lo establecido en el articulo 19 N° 03, del Reglamento Orgánico de Cuerpo de policía Nacional Bolivariano, la revisión, el caso así como la decisión de Expediente Administrativo correspondiente al Consejo Disciplinario y cuya decisión administrativa será adoptada por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, todo ello de conformidad con la prenombrado Reglamento Orgánico así como las normas del Ordenamiento jurídico vigentes que regulan la metería, dejando claro en casi de declararse con lugar la medida recomendada, la Oficina de Control de Actuación Policial de este Cuerpo Policial, una vez cumplido con los requisitos legales enmarcado en las leyes por competencia delegada por el Ciudadano Director General debería hacer las notificaciones respectivas a la parte interesada de la medida tomada, advirtiéndole que contra esta decisión procederán los recursos que contra ella podrá ejercer, así como a las autoridades ante las cuales debe interponerlos y términos a dicho objeto según el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dispositiva
En base a las razones de echo y derecho anteriormente expuestas, esta consultaría jurídica de la policía del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, recomienda: DESTITUIR, al Funcionario Investigado: O/J. PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCION, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V.-12.489.012; por considerar que existe suficientes pruebas así como elementos de Convicción para que proceda la medida de Destitución establecida en el Artículo 97 de la Ley del Actuaciones, Actas, Notificaciones, Entrevistas, y Alegatos de defensa, de cada uno de los folios que sustentan el mencionado expediente, se determino que la conducta del Funcionario supra mencionado, lo califica como una conducta antijurídica desplegada por el Funcionario Investigado; ya que la misma actuó contrario a lo establecido en el Articulo 65 Numeral 3 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO POLICIAL Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL, de los deberes establecidos, numeral .-3 “ejercer el servicio de la policía con Ética, Imparcialidad, Legalidad, Transparencia, Proporcionalidad y Humanidad”, constituyéndose esto como una falta grave en el cumplimiento de los deberes establecidos en la misma LEY, estando evidentemente comprobado en autos que el Funcionaria Policial, mostró una conducta lesiva que afecta la imagen de la Institución Policial y la prestación del servicio policía, toda vez que en fecha 29 de septiembre del año en curso se traslada para la cuidad de caracas la jefa del Departamento de Seguro Social, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; a efecto de realizar tramites institucionales, dentro de osos tramites solicitud de certificación de las incapacidades residuales consignadas ante esa oficina, constatando con los archivos de esta institución, la no correspondencia de las INCAPACIDAD RESIDUAL, presentada ya que de acuerdo al numero de archivo, pertenecía a otra persona adscrita a otro Organismo e Institución, procediendo a solicitar respuesta por escrito y de acuerdo a oficio Nº 12.992-15-DN, emitido por la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se constato que presentada por el Funcionario Investigado. O/J PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCION; ya plenamente identificado, es considerada falsa, por cuanto no corresponde con los archivos de esa instancia administrativa, notificándose al Ministerio Publico con Competencia en delitos Corrupción lo relacionado a este caso.
Como corolario de lo anterior, se estima que el servidor publico tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función publica deberá estar guiado con un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro , expresando así una verdadera vocación de servicio publico, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial, pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las instituciones del Estado, proteger el pacifico disfrute de los derechos humanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.
Por lo anteriormente señalado, se considera esta Consultora Judicial, que existen suficientes elementos de Convicción para que proceda dicha medida, establecida en el articulo 97 numeral 2, 4 y 10 de la ley del estatuto de la función policial, que remite la ley del estatuto de la función publica, Articulo 86 numeral 6 y reafirma la decisión antes señalada de DESTITUIR al Funcionario Policial Investigado, y remite el presente proyecto de Recomendación al Consejo Disciplinario, para su decisión.
En tal sentido, y asumiendo el compromiso de continuar con la aplicación de la normativa que corresponde y de aprovechar nuestro conocimientos jurídicos en la adecuación y aplicación de las nuevas Normas Legales que rigen la Función Policial, esta consultaría jurídica, sugiere a la máxima autoridad COMISIONADO JEFE: Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA. En su carácter de DIRECTOR GENERAL. Tener en cuenta y como base de sus decisiones, que estamos seguros será catalogada la mejor, en beneficio de su buena gerencia en el Cuerpo de Policía Estadal el articulo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de la Responsabilidad Personal, el ultimo aparte del articulo 101 ed la Ley del Estatuto de la Función Policial, Además de la responsabilidad que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 138, 139 y 140, en relación al Poder Publico. (…)
Por su parte, la Providencia Nº 0016-16 de fecha 22 de enero de 2016, (Folio 06-10), mediante la cual se resuelve destituir al querellante indica:
“Omissis…
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros; se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario Policial OFICIAL JEFE PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.012 (…).
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para la ejecución de la DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JEFE: PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN (…).
SEGUNDO: que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho.
Este despacho Resuelve:
Primero: en virtud de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLO DEL CARGO DE OFICIAL JEFE a PRIETO DELGADO JESUS CONCEPCIÓN, (…) adscrito a este Cuerpo de Policía del estado Falcón, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta s/n de fecha 28 de diciembre de 2015 (…)”.
En razón de lo anterior, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2, 4 y 10, Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictada por el ciudadano COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Supervisor Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, se ajustó a las pruebas que constan las actas procesales. Así se decide.
En ese mismo sentido cabe señalar que, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, que los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que los hechos imputados al querellante de autos, debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio imputado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 0016-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictada por el ciudadano COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN PRIETO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.012, debidamente representado por los abogados en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.952 y 229.604 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0016-2016, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, y notificado en fecha tres (03) de febrero de 2016, dictado por el ciudadano COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al Ciudadano Procurador General del estado Falcón
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
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