REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

Expediente Nº IP21-N-2016-000054
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: JOSE ALEXANDER UTRERA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.617.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER UTRERA CELIS, asistido por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0022-16, de fecha , y notificado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, dictado por el ciudadano COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Gobernadora del estado Falcón y Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

En fecha tres (03) de octubre de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día jueves veinte (20) de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

El día veintiséis (26) de octubre de 2016, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día jueves tres (03) de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la delegada de la Procuradora General del estado Falcón, consignó pieza de antecedentes administrativos.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que ingresó al Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha primero (1°) de diciembre de 1998, prestando servicios como funcionario policial de carrera ostentando el rango de Oficial Agregado. Que desde el 2013, debido a su estado de salud, su situación laboral no era favorable para la prestación de servicio, ya que según evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fechas dieciocho (18) de septiembre de 2013 y el veintidós (22) de diciembre de 2015, le fue diagnosticado Síndrome de Compresión Radicular Lumbar Persistente, Hernias Discales L3- L4, L4-L5 y Post Operatorio de Discetomia, condición Post-Quirúrgica de Artrodesis Lumbar por Discartrosis Lumbar.

Que inició con los trámites administrativos para la evaluación por incapacidad residual, tal y como consta en comunicación Nº 012 emitida por la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigida al Director Nacional de Rehabilitación en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de la Evaluación residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Caracas.

Señaló que en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0110-15, la cual carece de fundamentación jurídica toda vez, que el acto de formulación de cargos de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la oficina sustanciadora, no examinó suficientemente el único medio probatorio que existe en el expediente administrativo que es la incapacidad residual. Que no se emitió dicha investigación al Ministerio Público para la verificación de si tenía o no responsabilidad penal con el hecho policial, por lo cual el ente actuó contrario a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de procedimiento de formulación de cargos, pues, no existía certeza de que fuera el responsable del hecho investigado, lo cual la OCAP actuó bajo una duda razonable y no investigó el hecho, existiendo vacíos legales administrativos atribuyendo de forma equivocada la comisión de un hecho administrativo y delictivo en el que no incurrió como funcionario policial activo, y menos en la situación de encontrarse de reposo.

Que el acto destitutorio fue dictado de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 2 “COMISIÓN INTENCIONAL O POR NEGLIGENCIA O IMPERICIAS GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, numeral 4. ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS COMPROMETEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL, remitiendo a su vez lo establecido en el numeral 10. CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN, concatenado con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6. FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIAS, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A EL INTERÉS DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo cual es contrario a ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia proporcionalidad y humanidad, todo ello de conformidad con el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Adujo, que no acudió al acto de formulación de cargos y no presentó el descargo debido a su estado de salud, ya que tiene serias limitaciones físicas y económicas que le impiden la agilización de trámites administrativos, pudiendo dicho ente trasladarse a su residencia como en otras oportunidades hizo para garantizar su derecho a la defensa que lo asiste como investigado.

Que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, culminó la sustanciación del expediente, remitiéndose a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, para el proyecto de recomendación y posteriormente el diecinueve (19) de enero de 2016, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía notificó al Director del ente la decisión de destituirlo del cargo. Que el dieciocho (18) diciembre de 2015 se elaboró el acta sin número denominado formato de apreciación, donde se suscribe dicha decisión negándosele la oportunidad de escucharlo en tan importante instancia.

Alegó que el diecinueve (19) de febrero de 2016, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, suscribió el acto donde se acordó su destitución y del cual fue notificado el día veintinueve (29) de febrero de 2016.

Que se le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia en virtud de que de ser cierto que el informe es falso, mal podría atribuírsele la manipulación de dicho instrumento por cuanto no tiene acceso al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es más fácil considerar que ha sido víctima de un delito y en última instancia no se encuentra activo prestando servicios como policía debido a su estado de salud, mal podría dejar en desprestigio la prestación del servicio y la respetabilidad de la función policial por encontrarse cesante por incapacidad residual.

Que se está ante la errónea aplicación de normas jurídicas lo establecido en el acto destitutorio, pues su conducta no se vincula con ninguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 86, encontrándose ante la mala aplicación de la referida norma.

Arguyó la vulneración del debido proceso y el principio de presunción de inocencia toda vez que se le atribuyó el hecho investigado y no fue escuchado en el Consejo Disciplinario, contrariando el principio de oralidad que aunque la legislación policial no contemple que el investigado deba actuar en dicha sede, es un principio de orden constitucional tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución, quebrantando el principio de ser juzgado por un juez natural.

Arguyó la violación a su derecho a la salud toda vez que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policial.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con el artículo 49, 2.3.4, 83 y 86 constitucional, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente causa manifestó que en relación a lo alegado por el querellante sobre que no acudió al acto de formulación de cargos y no presentó descargos se desprende que no hizo uso del desarrollo del procedimiento a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por lo que mal puede alegar que su representada actuó de mala fe, ya que poseía el derecho de autorizar a un profesional del derecho, por lo que se infiere que el hoy querellante no desvirtuó los hechos que se le imputan y en consecuencia se tienen como verdaderos.

Señaló que no se evidencia en ninguno de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el querellante sea parte del Consejo Disciplinario y en consecuencia tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado.

Que en cuanto a que la incapacidad residual sea falsa y que la firma del Dr. Marvin Flores este refutada, indicó que el órgano competente debería mostrarle que dicho documento sea considerado como tal y con respecto a que fue refutada o no la firma no es el punto que les ocupa en el hecho imputado, si no la infracción de ley por el hoy querellante. Asimismo solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso.

III
MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0022-16 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, y notificado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía del estado Falcón.

Debe señalarse, que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER UTRERA CELIS alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que le fue vulnerado el debido proceso, y el principio de presunción de inocencia, toda vez que se le atribuyó el hecho investigado y no fue escuchado en el Consejo Disciplinario contrariando el principio de oralidad, que aunque la legislación policial no contemple que el investigado deba actuar en dicha sede, es un principio de orden constitucional, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución, quebrantando el principio de ser juzgado por un juez natural. De igual manera alegó la violación a su derecho a la salud, ya que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.

En relación a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó, que “en virtud de que de ser cierto que dicho informe es falso, mal podría atribuírsele la manipulación de dicho instrumento por cuanto no tiene acceso al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que es más fácil considerar que ha sido víctima de un delito y en última instancia no se encuentra activo prestando servicios como policía debido a su estado de salud, mal podría dejar en desprestigio la prestación del servicio y la respetabilidad de la función policial por encontrarse cesante por incapacidad residual”, violentándose así la garantía constitucional referida ya que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con en referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 45 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:
• Memorandum de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante el cual remite al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, novedad de Incapacidades residuales relacionada con el funcionario José Alexander Utrera Celis. (Folio 3).
• Oficio N° 1200 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dirigido al ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS Caracas, emitido por el ciudadano Comisionado Jefe Mcs José Alfredo Medina Colina, en su condición de Director General del Cuerpo de Policia del estado Falcón. (Folio 4-5).
• Oficio DNR-15480-15-DN de fecha tres (03) de noviembre de 2015 emitido por el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual remite respuesta al Oficio 1200 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015. (Folio 6-9).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha dieciocho (18) de octubre de 2015, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 11-12).
• Oficio s/n de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, emitido por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, dirigido al Supervisor agregado Abg. GREGORIO COLINA, mediante el cual es designado como instructor del expediente. (Folio 13).
• Notificación de fecha primero (01) de diciembre de 2015, dirigida al ciudadano UTRERA CELIS JOSE ALEXANDER, mediante el cual se le informa el inicio de la averiguación disciplinaria número 0110-15 OCAP. (Folio 15).
• Acta de formulación de cargos de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe, NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano UTRERA CELIS JOSE ALEXANDER. (Folio 21-25).
• Auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano JOSE UTRERA no presentó escrito de descargos. (Folio 26).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0110-15 OCAP, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha cuatro (04) de enero de 2016. (Folios 30-33).
• Acta s/n, de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario JOSE ALEXANDER UTRERA CELIS. (Folio 37-40).
• Providencia Administrativa Nº 0022-16, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano JOSE ALEXANDER UTRERA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.617. (folios 8-11 EXPEDIENTE JUDICIAL).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, dirigido al ciudadano UTRERA CELIS JOSE ALEXANDER. (Folio 6-7 EXPEDIENTE JUDICIAL).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso al expediente, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se corrobora que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.
No puede dejar de observar, quien aquí suscribe, que el recurrente denunció que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiere a la celebración de dicho consejo negándosele la oportunidad de defenderse ante tan importante instancia, en razón de ello le fue vulnerado su garantía de ser juzgado por un Juez natural violentando el principio de oralidad.
Este Tribunal se permite señalar que la jurisdicción, es entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales, a los que la Ley les asigna un ámbito específico que los vincula a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Así, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribuyéndose de esta manera a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, existiendo reglas de competencia que se consideran materia de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, entendiéndose, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial inexorable para que pueda existir el debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente los hechos después de ocurridos.
En el contexto señalado, nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a ello que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 520/2000, de fecha siete (07) de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).
Ahora bien, aunque tales preceptos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la funciones que en específico la Ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino también en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según sea el caso. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves, como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales, corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 80, que a la letra reza:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”

A su vez, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”

Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante. Ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al derecho a ser Juzgado por un juez natural, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.

Con relación al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la violación a la protección de la salud, contenido en el artículo 83 y 86 constitucional, es importante traer a colación que el prenombrado derecho ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, forma parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto constitucional como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha destacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, especificamente al (folio 10) Oficio Nº DNR-CN-.12279-15-PB de fecha 23 de abril de 2015, de Incapacidad Residual, firmado y sellado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, que certifica un diagnóstico de incapacidad de lo siguiente: SINDROME DE COMPRESIÓN RADICUALR LUMBAR, HERNIAS DISCALES L-3-L4, L4-L5, POST-OPERATORIO DE DISCETOMIA L3-L4 Y L4-L5, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, asimismo consta a los folios 6-9) Oficio DNR-15480-15-DN de fecha 03 de noviembre de 2015, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores (folios 6-9) dando respuesta a comunicación Nº 1200 de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-12279-15-PB de fecha 23 de abril de 2015, consignada por el ciudadano UTRERA CELIS JOSE ALEXANDER ante el ente policial, debe ser considerada falsa por no corresponder con los archivos de esa instancia administrativa, ello en virtud de Memorandum de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 (folio 3), emitido por la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Estadal.

En ese mismo sentido, se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y siendo que por Oficio Nº DNR-15480-15-DN emitió opinión en la cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-12279-15-PB de fecha 23 de abril de 2015, consignada por el ciudadano UTRERA CELIS JOSE ALEXANDER ante el ente policial, deba ser considerada falsa por no constar en los archivos de dicha institución, la misma debe ser tomada como falsa. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestre la configuración del vicio alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2. “Comisión intencional o por negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, 4. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER UTRERA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.617, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 Y 229.604, respectivamente contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA,


MIGGLENIS ORTÍZ
CM/Mo/dl