REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de noviembre de 2016
Años; 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000092
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.196.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, ambos supra identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenando la citación del Ciudadano Contralor General del estado Falcón así como la notificación de los ciudadanos Procurador General y Gobernadora del estado Falcón, siendo libradas mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, así como en las notificaciones libradas, se omitió indicar el lapso establecido para la prerrogativa otorgada conforme a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a efecto de dar contestación a la querella interpuesta por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 031-2016 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, mediante la cual se removió y destituyó del cargo de AUDITOR FISCAL I, adscrito a la Contraloría General del estado Falcón, dictado por la ciudadana LISBETH MEDINA BERMÚDEZ, en su condición de Contralora Provisional del estado Falcón. En consecuencia ordenó la citación del Contralor (a) General del estado Falcón en los términos siguientes: “Omissis… para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena a la Institución querellada, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación”.
Estima necesario este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente:
Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 525, de fecha catorce (14) de abril de 2005, en un caso análogo al presente indicó lo siguiente:
‘De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil’.
(…omissis…)
‘No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida’
Lo anterior, es de vital importancia ya que la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.
De lo anterior se colige que aún cuando la Contraloría General del estado tiene autonomía orgánica, funcional y administrativa deberían ser extensibles a ella los privilegios y prerrogativas de que goza la república, toda vez que, no deja de formar parte de la administración pública estadal siendo que su presupuesto depende de las Gobernaciones de los estados, criterio jurisprudencial reiterado en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expedientes Nros. AP42-G-2008-000077 y AP42-N-2010-000352 con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, así como expediente Nº AP42-N-2009-000469 con ponencia del Dr. Emilio Ramos González.
Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.
Visto lo anterior, se observa que el auto de admisión de la presente causa, otorgó quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de la citación del Contralor (a) General del estado Falcón. No obstante, omitió agregar los quince (15) días establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas extensibles, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.
Siendo que el referido lapso no se fijó en el auto de admisión, no se adicionó a los términos del oficio remitido y no se computó, resulta forzoso a este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa de la causa al estado de que se admita el recurso interpuesto y se ordene la citación del ente querellado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad de la presente querella, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del Contralor General del estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82.
Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena a la Institución querellada, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Falcón. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, así como las notificaciones libradas.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho, Procédase a la citación del Contralor General del estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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