REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2014-000094
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: MARIA EUGENIA RIVAS REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.292.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: FREDDY FLORES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 154.372.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, con la recepción de por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS REVILLA, asistida por el abogado FREDDY FLORES DELGADO, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la notificación de las ciudadanas Rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y Procuradora General de la República.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

Mediante auto de este Juzgado, emitido en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el miércoles ocho (08) de abril de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.
El quince (15) de junio de 2015, la Delegada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Abogada MARIA ELENA PEREZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.506, presentó escrito de contestación.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó la querellante, que en fecha siete (07) de enero de 2014, comenzó a laborar como Docente y Coordinadora de Desarrollo Estudiantil en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, designada mediante Oficio Rectoral Nº 301 de fecha seis (06) de febrero de 2014, suscrito por la Rectora ciudadana MIRIAN BALESTRINI, notificada de su designación el trece (13) de marzo de 2014.

A su vez, señaló que como Coordinadora de Desarrollo Estudiantil (actividad administrativa), tenía una carga académica de doce (12) horas semanales, que la Subdirección Académica de la referida Universidad, le asignó seis (06) cursos.

Arguyó, que en el mes de junio del año 2014, fue desmejorada a docente tiempo convencional (6 horas), cuando su trabajo era de Coordinadora de Desarrollo Estudiantil y docente de seis (6) cursos a tiempo completo, y posteriormente sin previa notificación, le fueron eliminadas las materias que tenía cargadas en el sistema de la ya mencionada casa de estudios, para el segundo periodo del 2014.

Que en fecha tres (03) de julio de 2014, la profesora MARELYS CASTRO en su condición de Directora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, le informó de manera verbal que prescindió de la prestación de sus servicios como docente.

Fundamentó su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 16 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó la restitución del cargo como Docente y Coordinadora de Desarrollo Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (UNESR), así como el pago de los sueldos caídos dejados de percibir desde el primero 1º de junio de 2014 hasta la efectiva reincorporación de la prestación de sus servicios.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación en el presente recurso, por lo cual se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Oficio de fecha nueve (09) de mayo de 2014, dictado por la ciudadana Mirian Balestrini Acuña en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), mediante el cual resolvió remover a la hoy querellante del cargo de Coordinadora de Desarrollo Estudiantil de la UNESR-Núcleo Coro, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, alegó la parte querellante en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha siete (07) de enero de 2014, como docente y posteriormente como Coordinadora de Desarrollo Estudiantil por oficio Nº 301 de fecha seis (06) de febrero de 2014, teniendo carga administrativa y carga académica de doce horas semanales de las cuales la Sub-Dirección académica de la UNESR-CORO le asignó seis (06) cursos para el Trimestre 2014-I y los mismos venía desarrollando normalmente, hasta que a mediados de Junio de 2014, se le desmejoró a docente tiempo convencional (6 horas) y sin previa notificación le fueron eliminadas las materias que tenía cargadas en el sistema de UNESR para el período 2014-II con los participantes inscritos. Que el día tres (03) de julio de 2014 le fue notificado de manera verbal por parte la Profesora Marelys Castro, Directora de la UNESR, que por ordenes de la rectora no había más contratación, vulnerando así el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 y el debido proceso.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica este Órgano que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Esencialmente, el debido proceso dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala).
Así las cosas, en atención a la denuncia formulada por la parte actora, a manera de precisar si la actuación administrativa estuvo o no ajustada a derecho, resulta necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del oficio de notificación realizado a la ciudadana Maria Eugenia Rivas Revilla, el cual estableció lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ
DESPACHO DE LA RECTORA
“RECTORADO Nº 1629

Ciudadana
MARIA EUGENIA RIVAS REVILLA
C.I. Nº 11.141.292
Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez
Presente-.

Me dirijo a usted, en ocasión renotificarle que en correspondencia a las atribuciones que me confiere el artículo Nº 36 de la Ley de Universidades y el Artículo Nº 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, he decidido Removerla a partir de la presente fecha, como Coordinadora de Desarrollo Estudiantil del Núcleo Coro.
Esta decisión fue tomada en relación a la solicitud formulada por la Msc. Mireya Leal Beaujon, Directora de Desarrollo Estudiantil.
En consecuencia, usted deberá efectuar la entrega del cargo de la Dirección a su cargo al nuevo (a) Subdirector (a), conforme a lo previsto en la Resolución Nº 000162 de fecha 27/07/2009, emanada por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le informo que esta decisión será ratificada en la próxima reunión del Consejo Directivo.
Atentamente,
Dra. MIRIAN BALESTRINI ACUÑA
Rectora
En ese orden de ideas, resulta elemental para este Órgano citar el contenido del artículo 36 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual sirvió como fundamento legal del acto impugnado, según el cual:
“Artículo 36: El Consejo Directivo, podrá designar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley de Universidades a Miembros Especiales del Personal Docente y de Investigación para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargo de naturaleza permanente. En cada caso, el Consejo Directivo deberá hacer la calificación correspondiente.
El contrato de Miembros Especiales del Personal Docente y de Investigación conforme a esta normativa no podrá realizarse por períodos superiores a un (01) año; de precisarse lapsos mayores, se procederá por vía de la renovación de las designaciones cuando sea conveniente.

De la disposición normativa antes trascrita, se desprende que el Consejo Directivo podrá designar a miembros especiales del personal docente y de investigación, para el desempeño de cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanentes. De igual manera, que dicho contrato no podrá realizarse por períodos superiores de un (01) año y de precisarse lapsos mayores al mismo procederá por vía de la renovación de las designaciones.
Se desprende del escrito libelar, que la querellante de autos, ingresó a prestar servicios como docente a partir del siete (07) de enero de 2014 y posteriormente como Coordinadora de Desarrollo Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, según oficio rectoral Nro. 301 de seis (06) de febrero del mismo año, y que en el mes de junio de 2014, se le desmejoró a docente a tiempo convencional (6 horas).
Se hace necesario, determinar la condición que sostiene la querellante al esgrimir que ingresó como docente, posteriormente fue designada Coordinadora de Desarrollo Estudiantil y que presuntamente fue desmejorada a docente a tiempo convencional, en efecto, se debe establecer si en el reglamento de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, se encuentran definidas estas figura de contrato a tiempo convencional.
En este sentido, se observa que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es un ente nacional autónomo creado mediante Decreto Presidencial Nº 1582, de fecha 24 de enero de 1974, por lo que es una universidad netamente de carácter público, y en consecuencia aquellos docentes al servicio de la misma cumple una función de empleo público.
Igualmente cabe resaltar que mediante sentencia Nro. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Mildred ScarletEsparragoza Rivero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la forma de ingreso a la Administración Pública, se estableció lo siguiente:

“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia Nº 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
(…)….
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
(…)…
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 949 del 21 de mayo de 2004).

Congruente con lo expuesto, el artículo 146 de la Constitución dispone lo siguiente:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)

Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública (…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público.

Dentro de este marco de ideas, se debe puntualizar cual era la forma de ingreso de los docentes en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, para el momento en que la recurrente comenzó a prestar servicios en calidad de profesor contratado, por tratarse dicha función de carácter público la cual debe ser acorde con el orden Constitucional previsto en el artículo 104 de la Carta Magna, el cual dispone:

“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”

En este sentido, la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:

“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.

En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley in comento establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:

“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
(…)
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres;
y
c) Los Profesores contratados”. (Resaltado del Tribunal)

Por lo que en atención a los lineamientos normativos antes señalados, la carrera docente en el caso de las universidades nacionales es de dos tipos como lo son a saber: i.- los docentes ordinarios; y, ii.- los docentes especiales, incluidos en este último los contratados. Por otra parte el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en ejercicio de su potestad reglamentaria conferida por remisión expresa del numeral 1º del artículo 9, numeral 18, 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 10 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dictó el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación, el cual dispone en su artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 24. El ingreso al Personal Docente e Investigación, como Miembro Ordinario, y su ingreso en el Escalafón Universitario, se hará mediante concurso de oposición. Igualmente, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, puede autorizar concursos de credenciales como vía de ingreso y después de un lapso máximo de dos (02) años de formación y de evaluación y méritos académicos podrán ingresar al escalafón, mediante concurso de oposición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

La ubicación posterior al ingreso dependerá de los méritos docentes, científicos y profesionales evaluados, mediante baremos que establecerá la Universidad al efecto de su reglamentación interna, donde se considere equitativamente las funciones de docencia, investigación e interacción comunitaria.

En tal sentido, se observa de las disposiciones normativas antes mencionadas, que el ingreso en calidad de docente ordinario a la institución universitaria es a través del concurso de oposición por categoría de instructor, y en el caso de los profesores contratados, éstos se regirán por lo establecido en los Reglamentos y lo convenido en los respectivos contratos de trabajo.

Se desprende de autos, que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez solicitó la contratación de la ciudadana Maria Eugenia Rivas Revilla como facilitadora por honorarios profesionales, con categoría equivalente a instructor a tiempo convencional seis (6) horas para el período académico 2014-I, asimismo, corre inserto al (folio 65) del expediente administrativo, designación como Coordinadora de Desarrollo Estudiantil del Núcleo-Coro, mediante oficio Nº 301 de fecha 12 de febrero de 2014, pasando a formar parte del personal docente a partir de fecha siete (07) de enero de 2014 e incorporándola en nómina temporal en un cargo de naturaleza permanente, no existiendo así tal desmejora alegada por la parte actora, pues es un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya finalización es potestativa de la máxima autoridad del ente universitario como lo es el Consejo Directivo y que dependiendo de la necesidad del servicio en el referido núcleo, la universidad contaba con plena facultad de renovar o no su contratación, situación que no fue requerida, toda vez, que en el período siguiente, las cátedras impartidas por la ciudadana poseían un (01) inscrito en el Cod. 31011 y cero (0) inscrito para el Cod. 31332 y por ende no se procedió a renovar su carga académica en el Sistema de Control de Estudios de la UNESR, por lo que constata quien decide, no se le vulneró el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al no haber ingresado mediante concurso de oposición, tal como lo contempla el artículo 24 del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, finalizó su relación laboral, por tanto, no ameritaba la instrucción de un expediente ni la aplicación de medida disciplinaria alguna. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA RIVAS REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.292, asistida por el abogado FREDDY FLORES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.372, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
CLIMACOMONTILLA
Migglenis Ortiz

CM/Mo/dl