REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2016-0000100
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.623.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada HILDA ELENA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.834.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.623 debidamente asistida por la abogada HILDA ELENA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.834 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
II
DEL AMPARO
Alegó la recurrente que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, siendo las 15:00 p.m., dirigió comunicación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Coro con competencia en corrupción en su cualidad de víctima en la causa que reposa en ese despacho fiscal, solicitando un pronunciamiento por escrito sobre su cualidad y denuncia la pérdida de la causa signada con la nomenclatura IP01-2011-003623 y el recurso IP01-R-2013000174, siendo recibida en misma fecha, haciendo lo mismo los días veintinueve (29), treinta (30) de septiembre y tres (03) al dieciocho (18) y veintidós (22) de octubre de 2016, respectivamente no recibiendo respuesta alguna.
Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República, artículos 7 numeral 1, 9 numeral 2, 25 numeral 4, 27, 29 y 65 de la Ley Orgánica de ka Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó se ordene a la FISCAL GENERAL DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Ministerio Público, ordene impartir instrucciones a la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, mediante un mandamiento judicial o investigación a dicho despacho fiscal con la finalidad de que se pronuncie respecto si la ciudadana FRANCIRE COLINA, es parte en alguna causa que curse por ante esa oficina y en caso de ser positiva su respuesta, informar la cualidad de la referida ciudadana, igualmente informe sobre la denuncia o la perdida de la causa principal IP01-2011-003623 y el recurso IP01-R-2013000174.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana FRANSIRE COLINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.623, asistida por la abogada HILDA ELENA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.834, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
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