REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º
PARTE RECURRENTE: MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.102.968.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.369.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
ASUNTO: IP21-N-2016-000099
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo, presentado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte recurrente alega, que la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, comenzó a prestar servicio como contratada en fecha veinte (20) de enero 2014, para la oficina regional de servicio de informática adscrita a la Gobernación del estado, desempeñando el cargo de asistente administrativo a nivel de Dirección de la Oficina Regional de Servicios de Informática adscrita a la Gobernación del estado Falcón, siendo renovado su contrato durante ese año ya que fueron por seis (6) meses, pasando a contrato a tiempo indeterminado desde el primero (01) de enero de 2015, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2016, que su representada fue coaccionada para presentar la renuncia por su jefa inmediata la ciudadana ROSA ELENA SANTOS PETIT, quien de manera persistente acosó con llamados de atención sin razón, ya que solicitaba permisos por presentar un cuadro de preclancia producto de un embarazo de alto riesgo y tenía que acudir a las respectivas consultas prenatales por encontrase en estado de gravidez.
Que por hechos ocurridos debido a la ausencia por viaje al exterior de la ciudadana Rosa Elena Santos, en su condición de Jefa de la oficina de informática, ésta realizó llamada a la ciudadana Maria Fernanda Miquilena, en virtud de que se tenía que cancelar el beneficio del cesta ticket a los empleados de la oficina de informática, le solicitó que firmara dicha planilla por ella con su firma, situación que su representada en principio se negó por no ser de su competencia, pero posterior aceptó firmar las planillas para no perjudicar a los empleados de dicha dependencia, con el consentimiento de la Lic. Rosa Elena Santos.
Que fue llamada a una reunión con el Director de la Oficina de Informática ciudadano PEDRO ACOSTA y la ciudadana ROSA SANTOS PETIT, en la cual le ratificaban que renunciara al cargo de Técnico de informática en virtud de la problemática presentada y bajo la presión firmó renuncia en contra de su voluntad y coaccionada bajo amenaza de que sino renunciaba la “denunciarían e iría a la cárcel” renuncia con fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016.
Alegó que fue motivada renunciar por el asecho que le tenía sus jefes y que no les importó su estado de gravidez ya que su embarazo es de alto riesgo y es madre soltera de un niño menor de edad y más el que viene en camino, violentando los artículos 75, 76 y 420 numeral 1 de la Constitución, el cual protege ala familia con el fuero maternal desde el inicio de la concesión hasta dos (02) años de nacido), es por lo que decidió retractarse y reclamar sus derechos, ya que en ningún momento cometió delito de falsificación de firma que le atribuye la administración.
Que fue un despido injustificado, toda vez que se estableció el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como norma supletoria de carácter laboral, ya que cuando una renuncia es de carácter involuntario y por coacción no se entiende como renuncia según lo esbozado en ese artículo, sólo fue utilizado para darle apariencia legal a la destitución del trabajador en contra de su voluntad, estando amparada su representada por la estabilidad laboral de un funcionario de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el fuero maternal y la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Señaló que una vez presentada la renuncia, la ciudadana ROSA ELENA SANTOS obligó a su representada que se ausentara de su trabajo, violentando lo estipulado en el artículo 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa vigente, por cuanto debió esperar dentro de los quince (15) días la aceptación de la misma, y el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidenciaba la premura de despedir a la recurrente.
Que la aceptación de la renuncia se materializó el día diecisiete (17) de junio de 2016, precluyendo el lapso para que aceptaran la renuncia el ente empleador la cual fue notificada el cuatro (04) de agosto de 2016. Que en virtud de no recibir respuesta a su reenganche, en fecha treinta (30) de junio de 2016, realizó solicitud ante la Inspectoría del trabajo con sede en Santa ana de Coro, solicitud de reenganche y salarios caídos.
Alegó que según la Resolución Nº 232 de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, dictada por la Lcda. OLISARITH DEL CARMEN POLANCO GUTIERREZ, en su condición de Secretaria General de Gobierno estableció que su cargo es de libre nombramiento y remoción, constituyendo un falso supuesto de hecho, siendo que el cargo desempeñado por su representada es de carrera por la naturaleza de las funciones desempeñadas, es contratada ya que no entró por concurso público, pues los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos de alto nivel establecidos en el artículo 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el manual descriptivo de cargos de dicho ente gubernamental el cargo de asistente administrativo no se encontraba como de libre nombramiento y remoción, ni siquiera aparecía establecido en el manual, y que el mismo no estaba aprobado por el Consejo Legislativo del estado Falcón, por lo que carece de autonomía funcional y financiera para dictar dichos actos.
Que le fue vulnerado el debido proceso ya que en ningún momento le fue aperturado procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio, por lo tanto nunca hubo una calificación de falta previa e imputable o procedimiento de desafuero, lo cual atentó contra la estabilidad laboral y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con la inamovilidad laboral.
Adujo el vicio de inmotivación toda vez que en el acto dictado no señala las funciones que desempeñaba la recurrente de autos, siendo obligatorio establecer las funciones y por ende determinar su clasificación.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, Resolución Nº 232, por el Ejecutivo Regional del estado Falcón, de fecha diecisiete (17) de junio de 2016.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar abinitio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto. Para ello este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: Julio López Vs Alcaldía del Municipio Libertador estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:
“…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.
“(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.
De lo anterior se infiere que el personal contratado, ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración pública, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
En el presente caso, la parte accionante ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Falcón, de lo cual se desprende del libelo consignado el cracater de funcionaria contratada a tiempo indeterminado y dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, determina que no tiene competencia para conocer el caso bajo examen, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia ante los referidos Tribunales, específicamente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase la causa bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo, presentado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en Sana Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Años; 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo/dl
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