REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ, ELY SIMÓN PELÁEZ MARTÍNEZ, AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ, APOLONIO PELÁEZ MARTÍNEZ, MIGUEL PELÁEZ MARTÍNEZ y HAIDE PELÁEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.524.239, 14.396.570, 9.524.239, 11.476.612, 14.396.710 y 10.700.837 respectivamente, domiciliados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO.

PARTE DEMANDADA: MARYELIS PELÁEZ CAMACHO, MARBELIS MARICELA PELÁEZ CAMACHO, VIRGINIA MARIMAR PELÁEZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.447.330, 21.447.284 y 24.596.204 respectivamente, domiciliadas en Cueparo, carretera principal de la población de Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Partición de Comunidad Sucesoral.

EXPEDIENTE NÚMERO: 66-2015.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada mediante escrito, en fecha, quince (15) de Enero del año Dos Mil Quince (2015) por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ, ELY SIMÓN PELÁEZ MARTÍNEZ, AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ, APOLONIO PELÁEZ MARTÍNEZ, MIGUEL PELÁEZ MARTÍNEZ y HAIDE PELÁEZ MARTÍNEZ, en contra de las ciudadanas MARYELIS PELÁEZ CAMACHO, MARBELIS MARICELA PELÁEZ CAMACHO, VIRGINIA MARIMAR PELÁEZ CAMACHO. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 54).

En fecha, veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales cuarto y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 200 ejusdem en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil advirtiendo que en caso de que las partes accionadas dentro de la oportunidad legal correspondiente discutiesen los términos de la partición pretendida mediante una eventual oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 y único aparte del artículo 780 ejusdem, este Tribunal sustanciaría la presente causa según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas de autos, (folios 55 al 65 ambos inclusive).

A los folios 66 al 105 ambos inclusive corren insertas las actuaciones procesales atinentes a las resultas del Alguacil relativas a las citaciones ordenadas. Seguidamente, en fecha, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles siendo proveído de conformidad conforme se desprende de las actuaciones procesales que cursan a los folios 106 al 110 ambos inclusive.

Subsiguientemente, mediante diligencia presentada, en fecha, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la representante judicial de la accionante consigna sendos carteles de citación, (folios 111 al 117 ambos inclusive). Posteriormente la defensora pública requiere la designación de un defensor siendo proveído lo requerido según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 118 al 124 ambos inclusive.
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia el presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL incoado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO en representación de los ciudadanos MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ; ELY SIMÓN PELÁEZ MARTÍNEZ; AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ; APOLONIO PELÁEZ MARTÍNEZ; MIGUEL PELÁEZ MARTÍNEZ y HAIDE PELÁEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.524.239, 14.396.570, 9.524.239, 11.476.612, 14.396.710 y 10.700.837 respectivamente, domiciliados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas MARYELIS PELÁEZ CAMACHO, MARBELIS MARICELA PELÁEZ CAMACHO, VIRGINIA MARIMAR PELÁEZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.447.330, 21.447.284 y 24.596.204 respectivamente y domiciliadas en Cueparo, carretera principal de la población de Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón.

Subsiguientemente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que dieran contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión minuciosa se desprende al folio 124 que desde el día trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la representación judicial de la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regulando lo que sigue:


Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL incoado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO en representación de los ciudadanos MAGALYS PELÁEZ MARTÍNEZ; ELY SIMÓN PELÁEZ MARTÍNEZ; AIDA PELÁEZ MARTÍNEZ; APOLONIO PELÁEZ MARTÍNEZ; MIGUEL PELÁEZ MARTÍNEZ y HAIDE PELÁEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.524.239, 14.396.570, 9.524.239, 11.476.612, 14.396.710 y 10.700.837 respectivamente, domiciliados en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas MARYELIS PELÁEZ CAMACHO, MARBELIS MARICELA PELÁEZ CAMACHO, VIRGINIA MARIMAR PELÁEZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.447.330, 21.447.284 y 24.596.204 respectivamente y domiciliadas en Cueparo, carretera principal de la población de Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la representante judicial de la parte accionante haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.



El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.



En esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta antes-meridiem (10:50 a.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.