REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 081-2016.

En fecha 15 de Agosto de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ENYERBETH SEGUNDO SANCHEZ DIAZ, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FIORELA DEL VALLE RODRIGUEZ; siendo que el día 19 de Febrero de 2013, este Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer celebra la Audiencia Preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2016, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones, en la que se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra de ciudadano: ENYERBETH SEGUNDO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.628.333, soltero, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Velitas 4, calle 01, casa Nº 18 de Coro Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 06/10/16, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/04/2009, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone las siguientes obligaciones al acusado:
1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la Victima y a su núcleo familiar. 3) Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal. Procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento de las mismas: Se deja constancia que corre inserto folio en el físico de la causa informe de finalización del referido ciudadano, al folio 126 procediendo a verificar que el mismo indica que el acusado de auto NUNCA se presentó a la Unidad Técnica. De seguidas solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: “ Yo fui hasta allá y me dijeron que tenia que dar una charla, al lado de la plaza linares y nunca se dio. Es todo””. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “esta defensa se opone a la solicitud realizada por la vindicta publica, por cuanto se hace presumir esta defensa que no llegaron los oficios emanado por el tribunal correspondiente a dicho tribunal, ya que no tenia conocimiento si el debía presentarse o no, por el mismo manifiesta que si se presento y solicito la ampliación del régimen de prueba por el lapso de un (01) año tal cual como lo estipula el COPP. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal, considera que el ciudadano no cumplió con las condiciones, considero que se aplique una condenatoria por incumplimiento”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ENYERBETH SEGUNDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.333, incumplió las condiciones impuestas, siendo que se no se presentó ante la Unidad Técnica. Por su parte, la defensa señaló en la audiencia que el acusado cumplió parcialmente y que no pudo cumplir la totalidad de las obligaciones impuestas por razones ajenas a su voluntad y por desconocimiento, siendo que al mismo no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, por lo que solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima encontrándose debidamente notificada de la audiencia no compareció a la misma.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la obligación de comparecer a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que le asigne un delegado de prueba. 2) la obligación de asistir ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la mujer, a los fines de recibir ciclos de charlas en materia reflexiva de la NO violencia contra la Mujer, el cual deberá comparecer en un lapso de siete (07) días. 3) la obligación de prestar 40 horas de trabajos comunitarios a favor de cualquier organismo del estado, bajo la supervisión de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y bajo la coordinación del Equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia contra la mujer. 4) la obligación de participar en una actividad o evento de labor social, organizada por el equipo multidicisplinario del circuito de violencia contra la mujer. 5) se DECRETAN las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el articulo 90 numeral 6 y 3, la prohibición de agredir de ejercer cualquier tipo de violencia psicológica y social. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.