Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 081-2016.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 18/09/2013, por la ciudadana EUCARIS CAROLINA GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.112.551,soltera, de nacionalidad Venezolana, quien reside EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZAN A-7, CASA N° 03, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano YERWINS TIRAJARA.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano YERWINS TIRAJARA. Le indicó que le causaría un daño grave y probable a la ciudadana EUCARIS CAROLINA GARCIA GARCIA… Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YERWINS TIRAJARA, titular de la cédula de identidad NO CONSTA, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, por cuanto solo cuenta con el testimonio de víctima Y Acta S/N de fecha 14/05/2014 suscrita por la fiscal Anahelia Navarro donde deja constancia que se traslado a la sede del Departamento de Ciencias Forenses Falcón a fin de recabar el resultado de la experticia medico legal de la victima antes mencionada, donde la funcionaria Neida Ruiz adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud- Delegación Coro, le indicó que la referida ciudadana no compareció por ante ese departamento a realizarse las evaluaciones medico legal. Ahora bien, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que según se desprende del testimonio de la victima quien manifiesta que su concubino la agredió físicamente propinándole varios golpes de puño en su rostro, tal como lo establece el referido articulo y en vista que la victima no compareció a realizarse la respectiva evaluación medico legal, en tal sentido resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado, en esta etapa deben demostrarse con diferentes probanzas como testigos, experticias o informe psicológico, que permitan incorporar fundamentos serios y contundentes. Sin embargo al brindarle orientación a la victima, se le informó acerca de la importancia de aportar testigos y datos relevantes que permitan esclarecer los hechos, pero es el caso que la ciudadana no colaboró con la investigación, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano YERWINS TIRAJARA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.112.488, , a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.