Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 081-2016.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 31/03/2014, por la ciudadana ANYELI NATHALI HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-23.680.676, de nacionalidad Venezolana, quien reside EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON PORVENIR, CASA N° 51, CORO, MUNICIPO MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO: 0426-801-92-74, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expuso que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, le escribe mensajes de texto acosándola, intimidándola, diciéndole que trabaja para la mafia que es un “capo” le ha ofrecido dinero para que tenga relaciones con el y específicamente el di 20-03-2014 siendo aproximadamente las 09:43 de la noche le escribe mensajes de texto donde le decía que se cuidara, afectándola emocionalmente.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, le indicó que le causaría un daño grave y probable a la ciudadana ANYELI NATHALI HERNANDEZ HERNANDEZ… Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23-680-676 por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, por cuanto solo cuenta con el testimonio de víctima, aunado a esto consta de una boleta de citación a la victima de fecha 31/03/2014, a fin de que compareciera al despacho fiscal con el objeto de que aportara datos importantes a la investigación en relación a los datos de identificación y ubicación de testigos presenciales y referenciales del hecho que permitieran demostrar la comisión de un hecho punible y siendo que hasta la presente fecha no ha aportado dato alguno. Es de mencionar que las resultas recabadas de la investigación permiten presumir la ocurrencia del Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo al brindarle orientación a la victima, se le informó acerca de la importancia de aportar testigos y datos relevantes que permitan esclarecer los hechos, pero es el caso que la ciudadana no colaboró con la investigación, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.154, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.