Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 081-2016.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 09/04/2014, por la ciudadana ANA CAROLINA RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.870.967,soltera, de nacionalidad Venezolana, quien reside EN SECTOR LAS CALDERAS, URBANIZACION EL CARDON, AVENIDA 5, ENTRE CALLE 01 Y 02, CASA O-31, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GREGORY YHOSCAR DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano GREGORY YHOSCAR DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ. le indicó que le causaría un daño grave y probable a la ciudadana ANA CAROLINA RIVERO GARCIA … Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GREGORY YHOSCAR DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.103.472, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, por cuanto solo cuenta con el testimonio de víctima, LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL signada bajo el N° 0818 de fecha 10/04/2014, suscrita por el Dr. Alexis Zárraga, adscrito al servicio Nacional de Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón el cual arroja como resultado que la victima para el momento del examen presentó una contusión equimótica y edematosa en tercio proximal de pierna derecha con un tiempo de curación de 08 días. Ahora bien, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que según se desprende del testimonio de la victima el ciudadano le causó un daño de carácter físico tal como lo establece el referido articulo, en esta etapa deben demostrarse con diferentes probanzas como testigos, experticias o informe psicológico, que permitan incorporar fundamentos serios y contundentes. Sin embargo al brindarle orientación a la victima, se le informó acerca de la importancia de aportar testigos y datos relevantes que permitan esclarecer los hechos, pero es el caso que la ciudadana no colaboró con la investigación, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano GREGORY YHOSCAR DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.103.472, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.