Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 081-2016.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: REIMOR (POR IDENTIFICAR), Se desconoce su lugar de residencia
Víctima: JENNIFER DE LOS ANGELES PERNIA, titular de la cédula de identidad número 20.296.538, Reside en SECTOR BOBARE CASA N° 13, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: (0424) 682-02-90.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DE LOS HECHOS:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano REIMOR (POR IDENTIFICAR), los hechos denunciados por la ciudadana JENNIFER DE LOS ANGELES PERNIA, en fecha 27 de JUNIO de 2016, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que cuando accede a la pagina de de Internet, observa que tiene una pagina donde publicaron su servicio como dama de compañía entre otras cosas de ella, y al celular de sU actual suegra le llegan mensajes de texto y llamadas para solicitar su servicio, cosa que es falsa de ella de lo publicado en su contra.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado es decir, la manera de comprobar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales y en vista que en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción, aunado a ello no se logro la comparecencia de la victima al despacho a los fines que aportara datos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, es decir en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano REIMOR (POR IDENTIFICAR), así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
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