Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 090-2016.

En fecha 27 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MOLINA CHIRINOS, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELYMER DEL CARMEN BONIAS MOLINA; siendo que el día 27 de Septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer celebra la Audiencia Preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 26 de Abril de 2016, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones, en la que se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra de ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MOLINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-16.708.636, soltero, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio TAXISTA, domiciliado en la Urbanización Ampíez, calle 2, casa N° 42, Coro, municipio Miranda, estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 26/04/2016, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/09/2016, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone las siguientes obligaciones al acusado:
1) Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la Victima.
Procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento de las mismas: Se deja constancia que corre inserto folio (129) del expediente, documento emanado por la Unidad Técnica, en donde se aprecia que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOLINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-16.708.636, no aparece registrado en la base de datos de dicha institución. De seguidas se le otorga el derecho de palabra el acusado quien expone: “yo no fui a la Unidad porque de verdad mi hermano tuvo un accidente muy fuerte y se vio muy mal. Se que fue un incumplimiento mío, y de meterme con la victima ya eso no ha pasado más, porque ella es mi prima”. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública y expone: “esta defensa, en conversación con mi defendido y vistas las actuaciones de la causa, solicita se amplíe el régimen de prueba, de igual forma, la agresión a la víctima no se repitió ni la víctima ha reportado nuevos hechos de agresión en su contra, es por lo que ratifico mi solicitud de ampliación a fin de que mi defendido pueda cumplir a cabalidad las condiciones impuestas.” Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “visto el incumplimiento por parte del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOLINA CHIRINOS, de las condiciones impuestas por el tribunal sin causa que justifiquen dicho incumplimiento, es por lo que solicito sea revocado el beneficio de la suspensión condicional del proceso y se aplique sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en su oportunidad legal.” Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos : FRANKLIN RAFAEL MOLINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-16.708.636, incumplió las condiciones impuestas, siendo que se no se presentó ante la Unidad Técnica. Por su parte, la defensa señaló en la audiencia que el acusado no pudo cumplir con las obligaciones impuestas por razones ajenas a su voluntad, siendo que al mismo no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, por lo que solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima encontrándose debidamente notificada de la audiencia no compareció a la misma.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, le impone al acusado las siguientes condiciones: 1) asistir por ante la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón. 2) asistir por ante el equipo multidisciplinario, a los fines de ser incluido en el ciclo de reflexión. 3) se le impone al acusado el cumplimento de cien (100) horas de trabajo comunitario, las cuales deberá cumplir en las sedes de éstos Tribunales de Violencia contra la mujer, bajo la coordinación del equipo multidisciplinario y bajo la vigilancia de la unidad técnica. 4) Realizar tres (3) carteleras informativas acerca del tema de la no violencia contra la mujer, las cuales se realizarán en a) la sede de la fiscalía del Ministerio Público, b) la sede de la defensa pública y c) en la sede de la defensoría del pueblo. 5) Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Especial. 6) No efectuar actos de agresión en contra de la víctima.