PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 090-2016.

I
DENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
VÍCTIMA: LEGLYS MARINA DIAZ GUTIERREZ, cédula de identidad N° V- 19.253.647
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS
ACUSADO: FRANK EDUARDO LUGO, cédula de identidad N° V-20.212.701


II
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en correspondencia al artículo 43 con del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del referido Código, relacionada con la decisión dictada en fecha 04/10/2016, en virtud de la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK EDUARDO LUGO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEGLYS MARINA DIAZ GUTIERREZ. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: FRANK EDUARDO LUGO, venezolano, nacido en fecha 31/08/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.701, de profesión u oficio TAXISTA y Domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle numero 05, casa numero 33, en la ciudad de Coro, municipio Miranda, estado Falcón.

IV
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de Junio de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inicia un INICIO DE AVERIGUACIÓN PENAL, donde se tenía como agresor al ciudadano FRANK EDUARDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.701, quedando registrada la causa con la nomenclatura IP01-S-2012-001303, en la misma fecha se realiza audiencia de presentación en la cual se CON LUGAR la precalificación solicitada por el Ministerio Público, en donde se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida indicada en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, la obligación de asistir al equipo multidisciplinario, la medidas cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y la flagrancia de la comisión del delito.

En fecha 19 de Julio de 2012, el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN FORMAL en contra de FRANK EDUARDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.701, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEGLYS MARINA DIAZ GUTIERREZ.

Posteriormente se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de Agosto de 2012, en la que se decretó al ciudadano FRANK EDUARDO LUGO, plenamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones:
1) Asistir al Equipo Multidisciplinario a fin de que reciba charlas y talleres, dictadas por la educadora en materia de género.
2) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima
En fecha 10 de Junio de 2015, se realizó audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, dejándose constancia que riela inserto en el folio ciento doce(112) del expediente, oficio Nº 0718/2015, mediante el cual informa que el ciudadano FRANK EDUARDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.701, no pudo cumplir con las condiciones impuestas al acusado en su oportunidad legal, ya que el mismo no se encuentra registrado en los sistemas llevados por la Unidad Técnica; es por ello que se procedió a realizar una revisión del expediente, en la cual se pudo verificar que en el mismo no se encuentran librados los correspondientes oficios a la Unidad Técnica, de forma que dicho Tribunal, una vez visto que las partes no tenían oposición alguna, procedió a realizar la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de un (1) año.

Posteriormente, en la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES celebrada por éste Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2016, una vez verificada la comparecencia de las partes, se procedió a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, observando que el ciudadano acusado finalizó su régimen de prueba de manera DESFAVORABLE, ya que nunca se presentó a cumplir con la extensión realizada al mismo. Así, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado de autos, quien expuso: “con respecto a la charla si las hice, pero no las cumplí en cierto tiempo porque tuve problemas económicos, ya que me habían robado, tuve que comenzar desde cero prácticamente nos dejaron sin nada, tuve que vivir un mes en un sitio y uno en otro, no tenía trabajo estable, ahorita si lo tengo, pero no tengo hora fija, viajo, no estoy aquí en coro, las charlas las hice fuera de fecha, el día que la fui a entregar mi delegado de prueba me dijo que ya no servían porque estaba fuera de fecha, por eso las he traído aquí en sala hoy, a los fines de que se tomen en cuenta”. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que: “la fiscalía solicita que el tribunal proceda a condenar al ciudadano porque el mismo no cumplió con lo ordenado, siendo que viene de una ampliación, prevista y sancionada por el C.O.P.P. artículo 47 numeral 2, donde establece que solo el tribunal puede proceder a una ampliación y por ende solicito la condenatoria”. Es todo. De tal forma se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “una vez escuchado lo solicitado por la vindicta pública y revisadas las actuaciones del expediente, el mismo trajo ante este tribunal las charlas que el mismo cumplió, yo creo que este sería la única oportunidad que le sea concedido el sobreseimiento, a la representación fiscal parece que se le olvida la declaración de la victima, quien debería declarar si esta de acuerdo o no con una condenatoria, realmente vinculante. Es por lo que esta defensa una vez consignado que mi defendido cumplió con las condiciones, no en el tiempo de régimen de prueba pero si en la previa audiencia a este tribunal, tomando en cuenta que no tiene ni un sobreseimiento. Solicito el sobreseimiento y que sea escuchada la declaración de la víctima en este procedimiento”. Es todo. Por consiguiente, se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima de autos, quien expuso: “bueno lo que puedo decir es que el no presentó lo que le mandaron por problemas de trabajo, nos ha tocado horrible, tantas cosas, y el trabajo que tiene a veces no le dan permiso, ya que es de 12 horas o 24 horas”. Es todo.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 10 de Junio de 2015, se realizó audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, en las cuales se le acordó al acusado, diera cumplimiento a lo impuesto por el tribunal; no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano FRANK EDUARDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.701, notificó que el probacionario nunca se presento ante la Unidad Técnica, por lo que se procedió a cerrar el expediente que cursa ante esa unidad, ya que culminó el lapso de régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera DESFAVORABLE, es decir que el imputado no cumplió con las condiciones.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, ya que nunca se presento ante la Unidad Técnica, demostrando desinterés en relación al proceso que se le sigue, por lo que considera este tribunal, que no es procedente la ampliación solicita por la Defensora Pública.

VI
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado FRANK EDUARDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.701; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana LEGLYS MARINA DIAZ GUTIERREZ, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, la ley especial dispone la pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es 12 meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal; a lo cual se le aplica la rebaja correspondiente de un tercio de la pena (1/3) aplicando la rebaja de un tercio por la Admisión de Hechos, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (8) MESES, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-