Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de abril de 2016, en relación al ciudadano: CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA venezolano, casado, Natural de Chivacoa estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 3.913.801, grado de instrucción: Técnico mecánico, profesión u oficio: autor jubilado de CORPOELEC hijo de Luis López (padre-fallecido) y Rosa de López (madre-difunta) y domiciliado en la calle 1, casa N° 29, del sector Coviobrenco, diagonal a la escuela MariClaire Model´s Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0682-251-0172 y 0426-552-5758 también puede ser ubicado. por estar presuntamente incurso en del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SUSANA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROMERO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. GIOMARISABEL VARGAS, pone a disposición al ciudadano CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA, por la presunta comisión del articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SUSANA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROMERO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,3,6,8 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación, examen medico forense practicado a la víctima de autos. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar. A lo cual expone: “Estas cosas se viene suscitando desde hace tres mese desde el primero de agosto, esto debido a que ella me planteo el 1/08/2016 que tenia una solicitud de divorcio del 185-A, ese mismo lunes le había leído la comunicación que las cos cosas tenían que ser de mutuo acuerdo, es tan así que me llamo un abogado porque no estoy de acuerdo con las cláusulas de ese escrito, es tan así que días después de esa discusión, yo puse una denuncia en los tribunales de paz porque estaba ella muy violenta obligándome a que firmara, me lleve a los niños, y firmo ella como un acta de caución, que ella hasta la puerta me cerró, pero la violencia estaba. El día 18 fuimos al tribunal para que disminuyéramos un poco las peleas. (….) Tanta ha sido la discusión que hay mucha violencia. Los niños los atiendo yo, los busco a las 11, les doy el almuerzo, como lo fue ese día, que yo estaba haciendo la comida, los niños estaban viendo televisión, si hubo una discusión. Yo estaba calentando algo, pensé que ella había apagado la cocina, pero en realidad ella no la había apagado, cuando me acerco empieza la discusión, no le miento, hubo empujones y ella medio una cachetada, que hasta los lentes me los dañó. Es verdad, ella tenia un envase para hacer comida y estaba lleno de agua, cuando me fue a dar la cachetada el agua que llevaba ella, se le derramó y en eso ella se resbaló y cayó, por eso decidí ir al Juez de paz, pero luego pensé y me fui a fiscalía, exactamente pasó lo que le estoy diciendo. Ella me pegó una cachetada, luego cuando me fue a dar la otra, ella se resbaló y allí salí a denunciar, y me dije esto no puede seguir pasando. Y ha pasado varias veces, no se si lo hace paras que le firme el divorcio, porque a veces siento que me provoca como para tener de donde agarrarse ella diciendo que yo soy una persona violenta, es por eso que decido ir a los tribunales de paz. (……) Es todo” Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogada MAIRNYM GUADALUPE MEDINA REYES, manifestó que: “Esta defensa solicita a este digno tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 la libertad plena y sin restricciones de mi defendido no oponiéndonos a lo que solicitó la representación fiscal y la nulidad de las actas, por cuanto mi defendido se someterá al proceso. Es todo.”. Por su parte la Victima SUSANA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROMERO expone lo siguiente: Con relación a lo sucedido el día miércoles, e la mañana salí al CEDNA a retirar un oficio porque a los niños se les remitió a una psicólogo para que los evaluara, me dieron el oficio y me fui a la casa que ya iba hacer la hora del almuerzo, cuando llego a la casa, llego a la cocina, la niña me aborda y me dijo que había salido bien en una examen, el niño estaba viendo en la televisión., efectivamente el tenia las caraotas listas, yo para hacer las arepas paso la olla para atrás, y él me aborda y me dice que por que le apague la cocina que él había comprado esa comida para él y los niños, yo saque la harina y la tenia en una envase, le dije que se quitara y no se quería quitar, en ese momento él me bate las cosas que tengo, me empuja, me resbalo y me caigo, salí de la casa toda alterada porque me dije que eso no podía seguir así, salí y en el camino recordé que los niños se habían quedado solos y me devolví a apagar la cocina. Le dije a los niños que se vistieran porque ellos no se dieron cuenta de lo que paso y los deje con mi mamá, luego de eso me fui a la fiscalía a colocar la denuncia, llegue allá y estaba el fiscal que estaba llevando el caso porque el 01/11/2016 fui a realizarme una valoración psicológica y pregunte si ya tenían el informe o los resultados, cuando estoy allá, él estaba allá en fiscalía, y le pidieron que saliera, llamaron a la patrulla para que lo arrestaran, y me dijeron que yo me fuera a colocar la denuncia por ante la policía, cuando llego la policía, se lo llevan y yo también me fui a que me tomaran la entrevista y luego me hicieron el examen medico forense. La semana antepasada yo había ido a que evaluaran a mi hijo porque como es posible que mi hijo de 8 años me dijo que él prefería estar muerto que seguir viviendo así, yo me quede en casa con mis dos hijos al ver esta situación. Luego de eso yo los lleve al CEDNA porque emocionalmente mis hijos están afectados por toda esta situación. Ese día yo le pase un mensaje diciéndole que los niños estaban conmigo y ahí mismo me llamo diciéndome que donde estaba, y llamo a mi oficina y le reclamo a mi amigo que si yo estaba de reposo. Yo a él no le comento nada de lo que hago, el acoso y maltrato psicológico es constante, le dice mis hijos que yo no los atiendo, que no les hago comida ni nada, y eso lo se porque ellos me lo cuentan. En cuanto a la psicólogo, me dijo que la niña tiene sentimientos de rabia, y el niño que no quiera saber nada de su papá. Mas que las agresiones hacia a mi, me afecta la de los niños y el sentimiento que ellos tienen. A partir de allí dije que los iba a buscar yo. Yo veo como hago para cuidar a mis hijos, saco dinero si es para el taxi o el carrito pero veo como hago. En una oportunidad un representante me contó de la expresión de Carlos Daniel cuando yo llegué a buscarlo. Cuando mi hijo Carlos Daniel me preuntó por su papá le dije que estaba en Chivacoa y el respondió: ojala mi papá no vuelva as nunca. Es todo”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 09 de Noviembre del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS POLIFALCÓN, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 062, formulada el 06 de mayo del 2016, por la víctima MARIELYS CAROLINA CASTRO, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El día de hoy 09 /11/2016 a eso como de las 11:30 de la mañana, yo llego a mi casa ubicada en la urbanización Coviobrenco, calle Irausquin, casa n° 29 del municipio Miranda del estado Falcón, llego a la misma con intención de hacer almuerzo como es costumbre, pero mi esposo Carlos ya tenia adelantado algo, en eso me dispuse hacer las arepas que era lo que faltaba, prendí la hornilla del lado trasero para hacer las arepas adelante (….) le dije que por favor me diera un permiso que yo necesitaba hacer las arepas y el no se quitaba me puse en un lado el se molesto me batió la taza de las arepas y cayo al piso, luego me empujo y caí al piso resbalándomela momento que el me empuja porque el piso estaba lleno de agua y harina. Obviamente me golpee las rodillas y codos mis hijos menores de edad presenciaron la discusión y se fueron al cuarto (….) Es todo”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Informe de Experticia Medico Legal de fecha 09/11/2016, efectuada en el SENAMECF y suscrito por el Medico Forense Dr. Luis Urbina, en el que señala que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN SÁNCHEZ ROMERO, se observa contusión equimotica de 1X2 cm de diámetro a nivel de la cara del antebrazo derecho y contusión edematosa a nivel de región parietal izquierda(…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial de fecha 09/11/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes Morelis Medina , Jhon Michel Hernández y Jose Paz, adscritos al DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS POLIFALCÓN en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.