En virtud de la designación, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y convocatoria efectuada por la Juez Coordinadora de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para cubrir falta temporal, ME ABOCO al conocimiento de la causa.

Corresponde a este juzgador, proveer la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 25 de abril de 2015, la adolescente: R.J.G.L. (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de denunciar al ciudadano: , ENDRY JOSÉ REYES ORDOÑEZ venezolano, Natural de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, nacido en fecha 28/02/1980, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.923.907, 1° año de Bachillerato de instrucción, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Néstor Reyes (padre) y Nieves Ordóñez (madre) y domiciliado en la población de la Vela de Coro, Municipio Colina, sector barrio Colombia-Norte, Calle Miranda, casa S/N punto de referencia diagonal a la tasca “el tibisay”, Estado Falcón, teléfono: 0416-162-3395 (de su hermano mayor Carlos). Y expuso, que en fecha 24-11-2015 en la Orilla de la Playa La Vela, se le lanzó encima diciéndole palabras obscenas y agrediéndola físicamente.

Recibida la denuncia, en fecha 26-04-2015. Se celebra la Audiencia Oral de Presentación del detenido, durante la cual entre otras consideraciones este juzgado decretó: PRIMERO: La detención flagrante; por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la materia; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA. TERCERO: se acuerda lo solicitado por el ministerio público en relación a la medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numeral 1, se remite a la adolescente víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición del imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8 referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el lapso de CUATRO (04) MESES. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial prevista en el artículo 95, numeral 2 consistente en la prohibición de salida del país del presunto agresor. Numeral 4 consistente en la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la adolescente presunta víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución para este. De igual modo este tribunal acuerda lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal constituida por la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSÉ OBRERO, CUMBRES DE ALTA VISTA, SUBIENDO POR LA IGLESIA, A 200 METROS, CASA AZUL CON AMARILLO, SEÑORA MAYLEEN REYES INFANTE, MUNICIPIO ZAMORA, TELÉFONO: 0416-162-3395. (CARLOS REYES/ HERMANO MAYOR). CUARTO: Se acordó lo solicitado por la defensa privada ABG. NORVIS YOAN MORALES FREITES, en el sentido de oficiar al Departamento Psiquiátrico del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken; a los fines de que el ciudadano imputado sea evaluado por una especialista de psiquiatría previa juramentación por este Tribunal para que practique evaluación mental para determinar el estado de salud mental del ciudadano ENDRY JOSE REYES ORDOÑEZ. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante escrito solicito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir una causa de inculpabilidad y no punibilidad a favor del imputado.

En consecuencia, visto que en fecha 25 de noviembre de 2015, le fue practicado al imputado EVALUACION MÉDICO PSIQUIÁTRICA, por la Dra Jaqueline Deleones, Psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en la que concluyó que el ciudadano: ENDRY JOSE REYES ORDOÑEZ, presenta epilepsia y retraso mental, el cual se define como funcionamiento intelectual general suficientemente por debajo del promedio que se acompaña de limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual, que se mide con una escala de inteligencia estandarizada. El OSM-IV contempla 4 grados leves, moderado, grave y profundo donde se ven afectados la capacidad lingüística, motora, social y cognitiva. Por otro lado la epilepsia es una enfermedad neurológica que se caracteriza por una descarga eléctrica anómala en un área del cerebro. Puede ocasionar en el individuo alteración del afecto y alteración de las funciones mentales superiores así como presentar síntomas psicóticos. Actualmente el consultante presenta ambas patologías que ocasionan alteración del juicio de realidad, así como alteración de la capacidad de discernimiento

Así como revisado el INFORME INTEGRAL practicado al imputado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que, la Psic. Valentina Guerra, concluyó: En Los test aplicados, se mostró poco colaborador con la actividad, con referencia a los indicadores emocionales se obtuvieron; perturbación en el funcionamiento del yo, impulsividad, agresividad, organicidad, egocentrismo, ansiedad, rasgos sociopáticos, inseguridad, rasgos paronoides, trastornos de orientación y psicosis. Estos indicadores mencionados anteriormente reflejan en el presunto agresor indicadores de presentar enfermedad de tipo orgánico y neurológico, lo cual le dificulta medir consecuencias y ubicarse en tiempo, espacio y persona.

Al respecto, el artículo 62 del Código Penal, establece:

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos… (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Según Jiménez de Asua, la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar; el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo; libre determinación, o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos. Otros autores como Gaitén Mahecha y Mesa Velásquez asumen esta posición; el primero de ellos entiende la imputabilidad como la capacidad para ser culpable, de actuar dolosa o culposamente, reconoce como Maggiore, que la culpabilidad es juicio sobre la conducta, en tanto que la imputabilidad es juicio sobre su autor y asevera que esta es presupuesto de aquella, porque solamente puede ser culpable quien tenga el carácter de imputable (Reyes Echandía, 1997. p 16-17).

En consecuencia el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...