Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano: ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 23/08/1985, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.943.683, Hijo de ANGELA GARCIA Y ISRAEL MEDINA, Técnico medio en contabilidad, como grado de instrucción, Ocupación: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS domiciliado en Callejón el sol, casa Nº 06, sector bobare, frente a la plaza 1° de mayo, del estado Falcón, teléfono 0424-664-6391/0268-252-1749

En la Audiencia Oral de Presentación se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO. en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13; asimismo solicita la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de acta de investigación penal, reconocimiento medico legal, acta de denuncia, acta de derecho de imputados, registro de cadena de custodia y orden de inicio de investigación; solicita igualmente que se decrete la flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 23/08/1985, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.943.683, Hijo de ANGELA GARCIA Y ISRAEL MEDINA, Técnico medio en contabilidad, como grado de instrucción, Ocupación: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS domiciliado en Callejón el sol, casa Nº 06, sector bobare, frente a la plaza 1° de mayo, del estado Falcón, teléfono 0424-664-6391/0268-252-1749. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI deseo Declarar: quien expone: “nosotros estábamos en una fiesta, decidimos salir de la fiesta y casualmente entro la guardia y nosotros íbamos caminando para agarrar taxi, discutimos, unos grupos de personas nos dijeron parense allí y fue donde la robaron y ella me abrazo como para protegerse y fue donde los guardias me montaron en la camioneta sin preguntarme nada. Es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada: “solicito una libertad plena a mi defendido, en virtud de que la victima no coloco denuncia ni por la fiscalia, ni por el C.I.C.P.C. es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expone: “ no hubo ninguna lesión, ninguna violencia, estábamos compartiendo en una fiesta, nosotros tuvimos una discusión y decidimos retirarnos de la fiesta, luego la guardia llego cuando nos íbamos caminando y nos robaron unos balandros, me robaron mi zarcillo de oro, me aruñaron 4 mujeres y me quitaron mi celular, en eso llega la guardia y yo lo abrace a el para que no me alejaran de el, y las personas que me robaron dijeron que era el quien me había golpeado. Los funcionarios ni siquiera preguntaron nada, de una vez nos montaron, el es mi esposo, tenemos dos hijos, tenemos 10 años y nunca he tenido problemas de violencia con el.

DETENCIÓN FLAGRANTE

Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE PRECALIFICACIÓN JURIDICA Y MEDIDAS
Observa esta Instancia Judicial que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2016, suscrita por los detectives SM/3. RODRIGUEZ CALVO JASMIN, S/1 VALLES ESCOLANA ANTONIO, S/1 YEPEZ YANEZ EDUARDO, S/1 SALCEDO MUJICA JIMMY Y EL S/2 OLIVA REYES ALFONSO donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al precitado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión, la cual se encuentra inserta en el folio dos (2), de la presente causa.
Asimismo consta INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado a la presunta víctima por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional IV, adscrito a Servicio de Medicina y Ciencias Forenses.


Sin embargo, NO CONSTA DENUNCIA. Igualmente consta como elemento de convicción, Declaración de la Víctima durante la Audiencia Oral, mediante la cual manifestó: “no hubo ninguna lesión, ninguna violencia, estábamos compartiendo en una fiesta, nosotros tuvimos una discusión y decidimos retirarnos de la fiesta, luego la guardia llego cuando nos íbamos caminando y nos robaron unos balandros, me robaron mi zarcillo de oro, me aruñaron 4 mujeres y me quitaron mi celular, en eso llega la guardia y yo lo abrace a el para que no me alejaran de el, y las personas que me robaron dijeron que era el quien me había golpeado. Los funcionarios ni siquiera preguntaron nada, de una vez nos montaron, el es mi esposo, tenemos dos hijos, tenemos 10 años y nunca he tenido problemas de violencia con el”.
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el derecho del imputado y de la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester traer a colación que según Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manuel de Derecho Penal. Parte General. México Cárdenas, 1991. p.333.
LA ACCION: consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales.
LA TIPICIDAD: consiste en la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
LA CULPABILIDAD: consiste en la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable.
LA ANTIJURICIDAD: es cuando la conducta es meramente contraria al ordenamiento jurídico.
En este sentido, es criterio de este juzgador no acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, por cuanto no se encuentran llenos los elementos constitutivos del delito, las cuales deben ser valorados sobre el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos en base a los elementos de convicción recabados en la etapa incipiente del proceso, con el objeto de cumplir un fin profiláctico que emerge con el ánimo de asegurar las resultas proceso y la búsqueda de la verdad, así como la adecuación provisional de los hechos dentro del tipo penal. En el caso que nos ocupa, siendo que la presunta víctima manifestó en audiencia que el ciudadano: ISRANGEL JOSE MEDINA GARCIA, NO LA AGREDIÓ, opera la inexistencia del hecho punible. En consecuencia, mal pudiera imponérsele Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y/o medidas cautelares especiales con el objeto de garantizar la integridad física, al manifestar ésta, no encontrarse bajo situación de riesgo que lesione sus derechos y garantías.