Visto el escrito que encabeza las actuaciones procesales, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre del año 2.016, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CHIRINOS SANDOVAL, titular de cédula de identidad Nro. V-11.472.417, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en el sector Bobare, callejón Borregales, casa Nro. 48, Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la menor IVONNE SABRINA CHIRINOS CARLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.811.400, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud fiscal hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente averiguación en fecha 29/06/2016, con denuncia interpuesta en fecha 28/06/2016, por la ciudadana IVONNE SABRINA CHIRINOS CARLO, debidamente acompañada de su representante ciudadana JENNY JOSEFINA CARLO ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su padre, el ciudadano ARGENIS RAFAEL CHIRINOS SANDOVAL, según se desprende de Acta de Denuncia que encabeza las actuaciones que integran el expediente.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo cual es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo consagrado en su numeral 4°.

Observa este Tribunal que ciertamente, el único elemento que emerge de las actas procesales, es la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; ya que en el examen psicológico, practicado a la víctima, la profesional concluye que no detecta en la evaluada patología en el área psicológica relacionada con los hechos denunciados, ni se cuenta con la declaración de testigos ni con ningún otro elemento que genere en esta juzgadora la convicción de que los hechos ocurren tal cual se denuncian, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ARGENIS RAFAEL CHIRINOS SANDOVAL, titular de cédula de identidad Nro. V-11.472.417, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.