REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002109
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 08/12/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BIANCA NAZARETH CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: V-25.096.441, en su condición de víctima H, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana BIANCA NAZARETH CHIRINOS ORDOÑEZ denunció que el ciudadano WILFRAN JOSÉ CHIRINO POLO la había agredido físicamente con golpes de puño en distintas partes de su cuerpo causándole lesiones, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la medicatura forense a realizarse el examen médico legal por lo que resulta imposible probar los hechos denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dicta un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-002109, que si bien es cierto se denuncia el delito de violencia física, no es menos cierto que no consta examen médico forense practicado a la presunta víctima para constatar algún tipo de lesiones que pudieren haber sido producidas por el investigado de autos, de la misma manera no se cuenta con testigos ni referenciales, ni presenciales, que corroboren lo manifestado por la víctima de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano WILFRAN JOSE CHIRINO POLO, titular de la cédula de identidad N°: (NO INDICA) a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILFRAN JOSE CHIRINO POLO, titular de la cédula de identidad N°: (NO INDICA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIANCA NAZARETH CHIRINOS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ (S),
GABRIEL RODRÍGUEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
|