REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002120
En virtud de que designación que me hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y convocatorio efectuada por la Jueza Coordinadora de este circuito judicial ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 18/11/2013, por la ciudadana: ANIBAL MERCEDES FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V- 14.069.412, de nacionalidad Venezolana, soltera, mayor de edad, quien reside en la Calle Marina con callejón Reina Luisa, casa S/N de color rosada, adyacente a la bodega “Rosita Ponce”, Vela de Coro, municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano GIOVANNY GUADALUPE TOMBA GUANIPA, agredió físicamente a la ciudadana ANIBAL MERCEDES FLORES… Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: GIOVANNY GUADALUPE TOMBA GUANIPA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.-12.179.662, de oficio: pescador y residenciado en esta jurisdicción, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no consta ningún medio probatorio que indique que el investigado haya causado algún daño físico a la presunta víctima puesto que no consta en el expediente experticia médico forense practicada a la ciudadana, siendo este un requisito indispensable para la comprobación de este tipo de delitos, si bien es cierto que para corroborar el delito de violencia física se necesita el testimonio de víctima, no es menos cierto que se necesitan otros elementos referenciales que sustenten dicho testimonio, sin embargo no se cuenta con esos elementos de convicción, de igual manera en este tipo delito también se necesita el resultado de la experticia médico forense para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, y la misma no se realizó, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano GIOVANNY GUADALUPE TOMBA GUANIPA,, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GIOVANNY GUADALUPE TOMBA GUANIPA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.-12.179.662, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIBAL MERCEDES FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ, (S)
GABRIEL RODRÍGUEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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