REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000254

Me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 09/11/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELVIS AMALIS OLLARVEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: V-15.460.405, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses; ahora bien, no obstante considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este despacho presentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de investigación, no se logro la practica del reconocimiento medico legal a la víctima, siendo el mismo requisito indispensable, y además las informaciones que se pudieran recibir actualmente carearían de precisión y certeza, con fundamentos a las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a los previsto en el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”
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Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000254, no consta resulta de algún examen médico forense practicado a la presunta víctima, por lo cual no se pueden evidenciar las lesiones que presuntamente fueron producidas por el investigados de autos, de la misma manera no se cuenta con testigos presenciales o referenciales que corroboren lo manifestado por la ciudadana, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a los ciudadanos CARLOS HIDALGO Y MARLO GERARDO, venezolanos, mayor de edad, cuyas cédulas de identidad no constan en el expediente y ambos c on domicilio procesal en la población de San Ignacio, sector el Tigrito, Municipio Zamora, Puerto Cumarebo, estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que no se tiene ningún elemento de convicción como testigos presenciales o referenciales que indican la comisión del mencionado delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos CARLOS HIDALGO Y MARLO GERARDO, venezolanos, mayor de edad, cuyas cédulas de identidad no constan en el expediente y ambos con domicilio procesal en la población de San Ignacio, sector el Tigrito, Municipio Zamora, Puerto Cumarebo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELVIS AMALIS OLLARVEZ CHIRINOS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


EL JUEZ (S),
GABRIEL RODRÍGUEZ CARRILLO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ