REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000273


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 03/05/2013, por la ciudadana SARAIT ANNELISSER JIMENEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N°: V- 24.590.310, de nacionalidad Venezolana, soltera, quien reside en la Calle San Andrés, casa N° 77, sector mataruca arriba, parroquia mataruca, municipio Colina, estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana SARAIT ANNELISSER JIMENEZ LEAL, denunció que el ciudadano OSMAN JESÚS AMAYA LARA la había agredido físicamente mediante golpes de puño, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la medicatura forense a realizarse el examen de rigor, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no consta ningún medio probatorio que indique que el investigado le haya causado un daño físico a la presunta víctima, visto que no existe examen médico forense en el cual se corroboren las posibles lesiones que pudiere tener la ciudadana, de la misma manera no se cuenta con testigos presenciales o referenciales que corroboren la versión de la denunciante, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano OSMAN JESÚS AMAYA LARA, titular de la cédula de identidad N° 23.674.553, venezolano, mayor de edad, residenciado en Mataruca arriba, casa s/N, al lado de la licorería roxari, parroquia mataruca, Municipio Colina, estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OSMAN JESÚS AMAYA LARA, titular de la cédula de identidad N° 23.674.553, venezolano, mayor de edad, residenciado en Mataruca arriba, casa s/N, al lado de la licorería roxari, parroquia mataruca, Municipio Colina, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARAIT ANNELISER JIMENEZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
GABRIEL RODRÍGUEZ CARRILLO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ