REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001104
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 01/09/2014, por la ciudadana GLENDA JANET HERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N°: V.- 12.733.891, de nacionalidad Venezolana, soltera, quien reside en BARRIO CURAZAITO, CALLE PORVENIR ENTRE PROYECTO Y PROVIDENCIA, CASA S/N, COLOR ROJA CON BLANCO DE CORO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Ahora bien, ciudadana juez, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por que de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima, del hecho, la insultó en forma continua afectándola emocionalmente; pero no es menos cierto que la víctima no acudió al equipo multidisciplinarlo del Tribunal de Violencia en Contra de la Mujer con el objeto de practicarse la evaluación psicológica ordenada a fin de dejar constancia el estado emocional que se encuentra por las acciones ejecutadas por el presunto agresor, por lo que se carece de la prueba por excelencia para demostrar el delito de violencia psicológica, así mismo, manifestó que no deseaba continuar con que el caso ya que el ciudadano no se había metido más con ella, es decir no colaboró con la investigación y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es que la evaluación psicológica, es por ello que esta representación del Ministerio Público considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto se cuenta con la denuncia de la víctima lo cual se considera un elemento importante al momento de la investigación no es menos cierto que no se cuenta con bases que sustenten lo manifestado por la misma, no constando en el expediente algún informe psicológico el cual haga constar el daño que pudiese estar causando el presunto agresor siendo este un elemento esencial para la configuración de este delito, además del testimonio de la víctima la cual manifestó no continuar con la investigación no mostrando colaboración en la presente causa, , de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al JORGE LUIS ORTIZ GARCÍA, cédula de identidad N° 11.801.600, residenciado en Barrio Curazaito, calle porvenir entre proyecto y providencia, casa s/n, color roja con blanco, Coro estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GARCÍA, cédula de identidad N° 11.801.600, residenciado en Barrio Curazaito, calle porvenir entre proyecto y providencia, casa s/n, color roja con blanco, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA JANETH HERNÁNDEZ SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ (S),
GABRIEL RODRÍGUEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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