REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 19 de noviembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000041

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PUNTO PREVIO:

En virtud de la designación, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ME ABOCO al conocimiento de la causa. Ahora bien, Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 02 de diciembre de 2014, la ciudadana: MARILINA GUADALUPE ROMERO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 29.748.534, se dirigió ante la sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano: CLAYTON GOTOPO ALVAREZ, Residenciado en el Sector El Cerro, Cerca del Faro, Calle Marina, Casa S/N, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, (de quien la víctima no aportó mayores datos). Y expuso, que en fecha 06-12-2014 en la Calle Monseñor Herrera, Casa S/N, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, la amenazo de muerte.

Recibida la denuncia, en fecha 22-12-2014, la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por estar frente a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar Fundamente el enjuiciamiento del imputado.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha 22 de diciembre de 2014, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio N° MP-556.541-2014, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, asimismo se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, por cuanto solo se cuenta solo con el testimonio de la victima, sin mas testigos presénciales o referenciales, para respaldar lo denunciado, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano: CLAYTON GOTOPO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JEDERLY JOSELIMAR BRACHO JIMENEZ. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: CLAYTON GOTOPO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARILINA GUADALUPE ROMERO ALVAREZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.- En la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000041