REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002092
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 04/11/2013, por la ciudadana JOANNA YANNELYS ISEA CORTEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.496.975, de nacionalidad Venezolana, soltera, quien reside en sector pantano abajo, calle ayacucho, casa N° 21, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana JOANNA YANNELYS ISEA CORTEZ denunció que el ciudadano ANDY JESÚS GARCÍA la había agredido físicamente propinándola varios golpes de puño y patadas en distintas partes de su cuerpo, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el Departamento de la Medicatura Forense a realizarse el examen de rigor resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta repr4esentación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIEWNTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no consta ningún medio probatorio que indique que el investigado haya causado algún daño físico a la presunta víctima, por cuanto no se cuenta con un informe médico que señale las supuestas lesiones que indica la víctima en su denuncia, de la misma manera no se cuenta con elementos de convicción suficientes para señalar al ciudadano como autor o participe de los hechos señalados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ANDY JESÚS GARCÍA, cuya cédula de identidad SE DESCONOCE, quien reside en Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, casa N° 08, Coro estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANDY JESÚS GARCÍA, cuya cédula de identidad SE DESCONOCE, quien reside en Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, casa N° 08, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOANNA YANNELYS ISEA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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