REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000214

Me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 20/02/2016, por la adolescente Victima J.D.C.V.P (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, soltera, quien reside la Agropecuaria El 7 de la población Mene Mauroa, Municipio Mauroa del ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Ahora bien, ciudadana juez, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE , previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también el delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLECENTE , previsto y sancionado en el artículo 272 de la mencionada ley especial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por que de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima, del hecho, que en horas de la madrugada fue sustraída de su residencia por parte de un sujeto apodado “ PALMERITO”, se presentó a su residencia mientras su marido Tarcisio Hernández se encontraba laborando, y portando un arma de fuego obligo que esta le abriera la puerta para posteriormente llevársela caminando hasta una casa s/n ubicada en el sector Kilómetro 6 Municipio Mauroa del estado Falcón, y una vez allí procedió a acostarla y la fuerza la obligó a tener relaciones sexuales para luego dejarla regresar a su casa. Observa la Representación Fiscal que del análisis y estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras, ya que existen serias contradicciones en el relato que hace la adolescente en su denuncia y el relato de los hechos que posteriormente hace en la evaluación psicológica donde indica que abrió la puerta por cuanto pensó que era su marido y escucho su voz, indica igualmente que el imputado la somete y la traslada a un lugar muy lejano, pero al mismo tiempo indica que iban caminando. En cuanto ala evaluación psicológica por parte de l equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, a fin de verificar el estado emocional de la adolescente que se encuentra por las acciones ejecutadas por el presunto agresor, la cual resultaron infructuosos los intentos por hacerla comparecer a practicarse dicha evaluación adoptando una conducta reticente en el proceso. y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, , es por ello que esta representación del Ministerio Público considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto se cuenta con la denuncia de la víctima lo cual se considera un elemento importante al momento de la investigación no es menos cierto que no se cuenta con bases que sustenten lo manifestado por la misma, no constando en el expediente algún informe psicológico el cual haga constar el daño que pudiese estar causando el presunto agresor siendo este un elemento esencial para la configuración de este delito, además del testimonio de la víctima la cual manifestó no continuar con la investigación no mostrando colaboración en la presente causa, , de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, cédula de identidad N° 25.309.639, residenciado en la Carretera William, Kilómetro 6, casa s/n, por la vía del deposito de La Polar, población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, cédula de identidad N° 25.309.639, residenciado en la Carretera William, Kilometro 6, casa s/n, por la vía del deposito de La Polar, población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE , previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también el delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLECENTE , previsto y sancionado en el artículo 272 de la mencionada ley especial, en perjuicio de la ciudadana adolescente J.D.C.V.P (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA

ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTÍNEZ