REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 De Noviembre 2.016
205º y 157º

ASUNTO: IP01-S-2016-001033

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy 08 de Noviembre de 2016, siendo las 4:45 de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, a cargo del ciudadano Jueza Abg. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, el secretario de sala, Abg. CARLOS MARTINEZ y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Público ABG. GUIOMARISABEL VARGAS, y el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS PACHECO, previo traslado. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la víctima de autos la ciudadana ADRIANA CHIRINO CHIRINO. En este estado el ciudadana jueza le pregunta al imputado si posee algún Defensor de confianza, respondiendo este que NO. Razón por la cual hace acto de presencia en la sala de audiencias la ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público, a los fines de que ejerza la defensa del ciudadano. De seguidas se le otorga un lapso prudencial a la defensa para que se imponga de las actas que conforman el presente asunto y converse con su defendido. Seguidamente el Ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que actúa en el presente acto colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS PACHECO, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CHIRINO CHIRINO , en tal sentido “…el ministerio público en este acto no imputa delito alguno, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de república bolivariana de Venezuela , solicito la libertad plena , por cuanto no se cuenta con suficientes elementos de convicción para presumir que se está en la comisión de algún hecho punible. Igualmente solicito que se impongan de manera preventiva las medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90. Numerales 6 y 13 de la ley especial, que se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía especial,…” Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, JOSÉ GREGORIO VARGAS PACHECO,: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN NACIDO EN FECHA 19/02/1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.945.062, QUINTO GRADO DE PRIMARIA COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, Y DOMICILIADO EN LA CAÑADA SECTOR ESEQUIEL ZAMORA, CALLE CONSTITUCIÓN FRENTE DE LAS BASES DE MISIONES , CASA COLOR ROSADA, ESTADO FALCON, TELÉFONO NO POSEE. En este estado procede el ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor publico ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expone: Una vez escuchado los alegatos expresados por la vindicta publica, y luego de revisar el expediente se puede evidenciar que no existe ningún tipo de elemento de interés criminalístico donde se pueda evidenciar la comisión de algún hecho punible, es decir dentro de las actuaciones que conforman el expediente se puede evidenciar que falta la prueba reina donde se evidencia la lesión sufrida por parte de la víctima que fuera conteste con la declaración que ella manifestó que le había proporcionado mi defendido, es por lo que esta defensa se encuentra de acuerdo con la representación fiscal en cuanto a que no existe ningún tipo de delito que se le pudiese precalificar al mismo, sino existe ningún tipo de delitos como se puede pretender solicitar medidas de protección en contra de mi defendido por cuanto no existe delito alguno en el presente asunto, es por lo que se solicita no se acuerden las medidas de protección, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabrada a la víctima, quien expuso: “Esto es directamente una equivocación porque él a mi no me agredió, sino que él me estaba agarrando para que yo no le lanzara una tasa porque me estaba molestando, en ese momento entraron los guardias pateándolo a él y diciéndole que él me había pegado, lo golpearon delante de los hijos, hoy vi a uno de los guardias y me dijo te lo voy a fundir, yo le dije van a perder su tiempo porque él no me agredió a mi, yo le dije al guardia que yo no iba a poner ninguna denuncia y me amenazó diciéndome que sino la colocaba él me iba a poner los ganchos, yo firmé la denuncia que porque me estaban amenazando, la que me tomé la denuncia fue la sargento Osma es todo”. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: La Libertad Plena y Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.062, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se presuma la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal decreta sin lugar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Representación Fiscal, ya que no existen elementos de convicción para esta Juzgadora pueda presumir que la victima pueda ser objeto de nuevos actos de violencia parte del investigado y aunado a la declaración en Sala de la victima ciudadana ADRIANA CHIRINO CHIRINO . TERCERO:. Se decreta la flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como se ordena se ventile el presente expediente por el procedimiento especial que rige nuestra materia. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Es todo término, se leyó y conformes firman.-



JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ





SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTÍNEZ