REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 De Noviembre 2.016
205º y 157º
ASUNTO: IP01-S-2016-001033
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy 22 de Noviembre de 2016, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, a cargo del ciudadano Jueza Abg. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, el secretario de sala, Abg. CARLOS MARTINEZ y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Público ABG. GUIOMARISABEL VARGAS, y el ciudadano: TOBIAS DE JESÚS BRACHO MANZANO previo traslado. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos la ciudadana MARIA AUXILIADORA NOVEL PÉREZ. En este estado el ciudadana jueza le pregunta al imputado si posee algún Defensor de confianza, respondiendo este que NO. Razón por la cual hace acto de presencia en la sala de audiencias la ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público, a los fines de que ejerza la defensa del ciudadano. De seguidas se le otorga un lapso prudencial a la defensa para que se imponga de las actas que conforman el presente asunto y converse con su defendido. Seguidamente el Ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que actúa en el presente acto colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano TOBIAS DE JESÚS BRACHO MANZANMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NOVEL PÉREZ , en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90. numerales 1 , 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelares previstas en el artículo 95 numerales 1, consistente en arresto transitorio del imputado por 48 horas y la del numeral 7 , ambas de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y medidas cautelares previstas en el artículo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal en lapso que estime conveniente el tribunal. Considera que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del imputado es los hechos antes narrados por esta representación fiscal, igualmente acompaña las actuaciones relacionadas con la presente causa contentivas acta de denuncia, acta de derechos de imputados, registro de cadena de custodia , y de orden de inicio de investigación ; solicita igualmente la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, TOBIAS DE JESÚS BRACHO MANZANO,: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA 22/12/1984, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.853.101, LICENCIADO EN EDUCACIÓN GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: TECNICO EN REFRIGERACIÓN. HIJO DE MARIA MANZANO (MADRE) Y CARLOS BRACHO (PADRE) Y DOMICILIADO EN AVENIDA SAN ANTONIO ENTRE MAIÑO Y CUNIBE, CASA N°61. CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCON, TELÉFONO 0426-116-5359 Y 0268-992-1076 (YASMELÍN YUGUÍ) En este estado procede el ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor publico ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expone: “Escuchada la solicitud hecha por le representación fiscal y leída las actuaciones del expediente penal, donde se puede evidenciar el tipo de lesiones presentado por la presunta vindicta pública, según riela en el expediente el informe medico legal donde se determina que el tiempo de privación de ocupación es de 5 días, esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto la misma no puede de mostrar hasta la presente etapa ningún tipo de conducta predelictual que haya sometido mi defendido a la presunta víctima, en la exposición que hace el ministerio publico la misma no explica la finalidad de dicha solicitud para tal medida de coerción personal y cuales son los elementos de gravedad por los cuales pudiese acompañar tal solicitud, así que este defensa considera desproporcionada solicitar ese tipo de medida en esa etapa incipiente del proceso en que nos encontramos, esta defensa concatena tal exposición según jurisprudencia del Tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de Barquisimeto estado Lara en delitos de violencia, donde el mismo considera que ese tipo de medida es desproporcionar por cuanto no se puede demostrar la culpabilidad del imputado en esta etapa, es por lo que solicito que no se acuerda las mismas, en cuanto a la medida solicita por la vindicta publica en relación al artículo 242 numeral 3° del COPP, este tipo de medida es desproporcionar según el tipo de delito y la magnitud del daño causa, por cuanto se esta sujetando a mi defendido al proceso, ya que en esta etapa incipiente y no se puede demostrar si el mismo es contumaz, razón por la cual solicito no sea acordada la misma, en cuanto al delito de violencia física esta defensa deja constancia que solo se encuentra el dicho de la víctima, no existiendo un testigo que cerifique que mi defendido le haya causado alguna lesión a la víctima en tiempos anteriores, en cuanto a lo manifestado por la representación fiscal la cual dice que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, riela en el expediente que el mismo al ser sido evaluado en el centro asistencial la medico no dejó constancia del estado en el cual se encontraba mi defendido, es por lo que dicha declaración por parte de la vindicta pública carecería de elementos que motiven dichos alegatos, por todo lo antes expuesto esta defensa pública se opone al tipo de delito que se le precalifica a mi defendido por que no se puede demostrar la participación del mismo en tale hechos, en cuanto a la medida de protección solicitadas por el ministerio público porque sino se le puede calificar algún delitos como se puede sujetarlo a dichas medidas de protección, es todo”. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO:, Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido por el ciudadano TOBIAS DE JESÚS BRACHO MANZANO, en virtud, del examen medico legal suscrito por la Dra. Anny Palencia el cual riela al folio 12 practicado a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NOVEL PÉREZ presunta víctima en la presente causa, el cual arrojo como resultado múltiples contusiones equimóticas en banda localizadas en región escapular derecho y tercio inferior del hemotórax posterior izquierdo, arrojando igualmente el mismo en sus conclusiones lo siguientes: Estado general reglar, con un tiempo de curación de 8 días salvo conclusiones, con privación de ocupación de 5 días, lesión de carácter leve, en base a esta informe es por lo que este juzgado acredita el delito de violencia física. SEGUNDO: Este Tribunal observa que el delito acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado decreta lo solicitado por el ministerio público en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, por lo cual se remite a la víctima al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la correspondiente atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95. Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada quince CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la medida de arresto transitorio establecido en el artículo 97 numeral 1 de la Ley Especial, solicitada por la representación del ministerio público, consistente en el arresto transitorio del imputado hasta por 48 horas, en virtud de que esta juzgadora observa que el examen de experticia médico legal no arroja lesiones de gran magnitud que le hayan causado un gran daño a la víctima, tal y como lo indica el informe de experticia médico legal en el cual arrojó como resultado una lesión de carácter leve. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se admita la precalificación dada por el Ministerio Público, así como las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que esta juzgadora observó suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado TOBIAS DE JESÚS BRACHO MANZANO, fue el presunto autor de los hechos denunciados por la víctima, elementos tales como el acta de de denuncia que riela al folio 3 del expediente, el informe médico practicado a la víctima MARÍA AUXILIADORA NOVEL PÉREZ, el informe de experticia médico legal practicado a la víctima que riela al folio 12 del expediente, acta de aprehensión del imputado que riela al folio 2 del expediente. SEXTO: Se decreta la flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como se ordena se ventile el presente expediente por el procedimiento especial que rige nuestra materia. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Es todo término, se leyó y conformes firman.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ