REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-001035

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUIOMARISABEL VARGAS
VICTIMA: RAQUELY YOHANA PEROZO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO.

IMPUTADO: REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, en relación al ciudadano: REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO, 24.659.005, fecha de nacimiento 11/05/1993, 23 años de edad, Grado de instrucción: Quinto grado de instrucción, y domiciliado en PUEBLO CUMAREBO, SECTOR EL CALVARIO, COMO A UNA CUADRA Y MEDIA DEL COLEGIO ISAGRA, TRABAJA EN LA PANADERÍA FÁTIMA, CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUELY YOHANA PEROZO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. GUIOMARISABEL VARGAS, pone a disposición al ciudadano REYNER JOSDUE NAVEDA PEROZO, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUELY YOHANA PEROZO, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Publica, en la persona de la abogada EVERY RIVERO, manifestó que: “Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente solicito la libertad para mi defendido, ya que estamos en la etapa incipiente del proceso y aun faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 23 de Noviembre del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Puerto Cumarebo del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su hermano de nombre REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 23 de Noviembre del 2016, por la víctima RAQUELY YOHANA PEROZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el dia de hoy miércoles 23 de noviembre siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, estaba en mi casa cocinando y llego el ciudadano de nombre MOISES HERNANDEZ, supuestamente a llevarle algo a mi hermano de nombre, REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO,quien vive en la misma casa y yo le dije a mi hermano que como iba hacer posible que el metiera a la casa a dicho ciudadano, sabiendo que el no podía llegar hay porque tiene mala fama, luego mi hermano REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO empezó agredirme verbalmente y diciéndome que me fuera de la casa porque esa casa no era mia y yo le respondí que no me iba a ir, el siguió insultándome y su amigo MOISES HERNANDEZ, que me golpeara y mi hermano le respondió que si me iba a golpear, después de eso mi hermano me agredió físicamente golpeándome en el rostro del lado derecho de la cara, después me dio dos (02) golpes mas en el hombro derecho, después de golpearme se fue. (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia médica de fecha 24/11/2016, efectuada en el SENAMEF, y suscrito por la Dra. Anny Palencia, en el que señala que la ciudadana RAQUELY YOHANA PEROZO, presenta contusión excoriada en mucosa de labio superior de 0,5 x 0.5 cm. Excoriación lineal de 1 cm de longitud en cara posterior de tercio Superior en brazo derecho. Conclusión: Lesión de Carácter Leve”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2016, suscrita por los funcionarios SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/1 PEREZ HERRERA ALBERTO y S/2 RODRIGUEZ RODRÍGUEZ ANYERSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Puerto Cumarebo del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: REYNER JOSUE NAVEDA PEROZO, 24.659.005, fecha de nacimiento 11/05/1993, 23 años de edad, Grado de instrucción: Quinto grado de instrucción, y domiciliado en PUEBLO CUMAREBO, SECTOR EL CALVARIO, COMO A UNA CUADRA Y MEDIA DEL COLEGIO ISAGRA, TRABAJA EN LA PANADERÍA FÁTIMA, CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor a la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

JUEZA (S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ