REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : IP01-S-2016-MANUAL-32
ASUNTO PRINCIPAL: IJ02-S-2016-000026
TRIBUNAL:
JUEZA QUE DECIDE: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS
SECRETARIA: ABG. YOSGREYS NOVELLI BEROES
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: niña A.A.U.G. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: ABG. YHOVANNY MEDINA y ABG. MERVIS NAVAS ALCALA
IMPUTADO: RAFAEL SANTOS CHIRINOS
INVESTIGADO: WILMER RAFAEL ALVAREZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 06 de septiembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Quien juzga hace constar que se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constar igualmente que la audiencia de presentación fue presidida por la entonces jueza ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO y su fallo elaborado por ella, procediendo esta juzgadora a su publicación.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, en relación al ciudadano: RAFAEL JOSÉ SANTOS CHIRINOS, venezolano, Natural de Cumarebo, nacido en fecha 15/05/1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.311.364, Segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en, Urbanización Playa Blanca, Segunda Calle, Casa N° 34-43, Cumarebo, estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.A.U.G. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y solicita libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.026.000.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LOPÉZ, pone a disposición a los ciudadanos RAFAEL SANTOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.A.U.G. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial; asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete días ante la sede del Tribunal. Y en relación al ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ, solicitó la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicitó se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme al artículo 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal
En audiencia los investigados impuestos del Precepto Constitucional manifestaron no querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa técnica, en la persona del abogado YHOVANNY MEDINA, manifestó lo siguiente: “Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, observamos que en las mismas no existen elementos de convicción que corrobore sobre la petición fiscal de imputarle a nuestro defendido el delito de actos lascivos, la doctrina y jurisprudencia ha sido recurrente en reiterar que en los actos lascivos deben concurrir tres sujetos procesales, en primero que exista la existencia de la víctima, el segundo un testigo presencial y el tercer el informe medico psicológico que se le debe practicar a la víctima, en autos observamos de que una menor de apenas 11 años denuncia ante la guardia nacional sobre los hechos de la cual fue victima, sin la presencia del fiscal del ministerio público y mucho menos un representante legal, lo otro es el relato de unas de las víctimas que supuestamente acompañó a la víctima que manifiesta que a la niña la habían inducido la ingesta de bebidas alcohólicas, en autos tampoco consta la expertita donde se corrobora tal situación, en la experticia practicada la víctima, en sus conclusiones el experto manifiesta que la víctima no presente lesiones que calificar, en la ampliación de entrevista a la víctima, ella manifiesta que había ingerido bebidas alcoholes y que mi defendido solo le toco la pierna, razones por las cuales solicito la libertad plena de mi defendido José Rafael Santos y en el supuesto negado solcito se le imponga medidas menos gravosa, con la acotación de que mi defendido labora en una zona que esta a 3 horas de Cumarebo, razón por al cual se le haría imposible presentarse cada 7 días, por lo que pido se le amplíe cada 15 días, es todo”. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
EN RELACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL SANTOS CHIRINOS
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RAFAEL JOSÉ SANTOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.311.364, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 04 de septiembre del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13 de Santa Ana de Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente tocara las piernas de la niña víctima, señalando la misma que trato de abusar de ella, el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTOS CHIRINOS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 04 de septiembre del 2016, por la víctima niña A.A.U.G. (Identidad omitida) quien expuso: “El día 03 de septiembre aproximadamente a eso de las 20:00 horas de la noche en la casa de mi mama ubicada al frente de la licorería los Abuelos al final de la calle la paz en puerto Cumarebo, mi mamá estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con mi padrastro y n compadre, en ese momento el compadre de mi mama apodado el negro me toco las piernas intentando abusar de mi, mi mama me obligo a ingerir bebidas alcohólicas específicamente “RON”, luego me agredió verbal y físicamente (me dio una cachetada) y me dijo que ella no me quería ver allí que me fuera, luego me fui llorando a caminar y me conseguí a una muchacha de nombre Verónica quien me pregunto que como me llamo y que asía a esa hora de la madrugada por allí, me llevo para su casa después que le conté lo que me estaba pasando, que mi mamá estaba con un señor apodado el Negro quien quiso abusar de mi que es el compadre de mi mama, verónica me llevo para su casa y hay dormí hasta q e amaneciera, luego de la cual acudimos al Comando de la Guardia Nacional de puedo Cumarebo y ello inmediatamente tomaron las acciones y fueron a buscar a mi mamá, a mi padrastro y a su compadre Es todo lo que tengo que denunciar, para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario receptor formulo las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: “El día domingo 03 e septiembre a las 20:00 horas de la noche al final de la calle la Paz sector Ciro Caldera Cumarebo Estado Falcón”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestido El detenido? CONTESTO: “camisa verde, pantalón gris, unas botas marrones y gorra blanca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si había visto anteriormente al detenido? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿quienes se encontraban contigo en ese momento? CONTESTO: “mi mama y mi padrastro”. QUITA PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestida tu mama y tu padrastro? CONTESTO: “mi mama estaba vestida con franelilla negra, chores verde y cholas roas y mi padrastro pantalón azul marino, sin franela y descalzo”. Es todo”. (…)”
Consta igualmente acta de denuncia de fecha 04/09/2016, ante la el Comando de la Zona N° 13, Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, formulada por la ciudadana Solange Carolina Revilla Córdova, venezolana, cédula de identidad N° 11.805.933 quien expuso: “En esta misma fecha siendo las 16:10 horas de la tarde se present5ante este Comando, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito:
REVILLA CORDOVA SOLANGE CAROLINA, CIV.- 11.805.933, Venezolana, mayor de edad, quien sin estar bajo ningún tipo de presión, manifestaron no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expusieron: “El día 04 de septiembre aproximadamente a eso de las 06:51 horas de la mana recibí un mensaje de mi hija diciéndome que la llamara, y yo la llame en ese mismo instante y ella me contó que estaban en una fiesta donde estaban compartiendo con su prima y su hermana y fueron a comprar un hielo y en el camino por un monte estaba una niña que toda asustada salio y los abrazo, la niña olía a licor y dijo que salió de su casa porque a madre y el padrastro la estaban obligando a ingerir bebidas alcohólicas y que querían abusar de ella, desde ese lugar se dirigieron al comando de la Guardia Nacional Bolivariana relato lo ocurrido, mi hija se fue para mi casa con la niña y la acosté para que la niña descansara y esperaron hasta las 8:00 horas de la mañana para formular la denuncia y se dirigieron para el mencionado cuerpo castrense con la niña. Es todo lo que tengo que denunciar, para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario receptor formulo las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: ‘El día domingo 04 de septiembre a las 03:00 horas de la septiembre a las 03:00 horas de la mañana al final de la calle la Paz sector Ciro Caldera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestida la niña? CONTESTO: “franela manga larga de color rojo con amarillo marca nike con una falda roja y un bolso escolar rojo con negro. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si haba visto anteriormente a la niña? CONTESTO: no. es todo’. (…)”
Igualmente, riela al expediente, Ampliación de entrevista, efectuada en sede fiscal en fecha 06 de septiembre de 2016, por la víctima niña A.A.U.G. (Identidad omitida), quien expuso: “Resulta que el domingo 04/0912016, cuándo eran las 03:00 de ‘la mañana. Estaba mi mama PETRA ANDREINA GARCES mi padrastro WILMER ALVAREZ y el compadre de mi rama de nombre que le dicen EL NEGRO y mi persona, en casa de mi mamá, ellos estaban bebiendo Chimenaud y mi mamá me dijo que me tomara un trago, que si no lo hacia me iba a pegar, por lo que tuve que hacerlo, y después siguió dándome tragos, hasta que me emborrache, entonces nos fuimos acostarnos todos y el compadre hizo como para irse a su casa, y cuando estaba acostada en una cama que esta donde duerme mi mamá y mi padrastro, ella me dio una cachetada y me dijo una grosería sin ninguna razón, ya que yo estaba tranquila, por lo que yo salí para detrás de la casa, para irme, allí estaba el compadre escondido y el comenzó a tocarme la pierna, por lo que corrí párale frente de la casa y pasaron unos muchachos en una moto y me preguntaron que era lo que me pasaba y les conté lo que había pasado ellos me llevaron al Comando de La Guardia Nacional, donde coloque la denuncia. (…) Diga: Usted, el lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona. CONTESTO: la casa de mi mamá esta ubicada en el sector Ciro Caldera, casa s/n, esta al frente de la Licorería Los Abuelos, de Cumarebo Municipio Zamora (…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial N° 0193 de fecha 04/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 13, Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTOS CHIRINOS, plenamente identificado, de la cual se desprende lo siguiente:“Siendo las 16:00, horas de la Tarde de este mismo día, comparecieron ante este despacho, los que suscriben: SM1I. PARGAS MENDEZ JOSE, SI2 PICON RUIZ OMAR y el S/2. MELENDEZ MENDOZA FREIGER, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 132, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y actuando en su carácter como Ley de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 44 Y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 125, 205, 207, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo 12, Numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la Siguiente Actuación Policial: “El día DOMINGO 04 de Septiembre del 2016, a las 16:30, horas de la tarde presentó en la sede de esta unidad la ciudadana: REVILLA CORDOVA SOLANGE CAROLINA, C.I. V.- 11.805.933, con la finalidad de denunciar al ciudadano RAFAEL CHIRINOS SANTOS, quien presuntamente trato de abusar sexualmente de su ahijada: (…) estando la niña presente, la madre obligo a la niña a ingerir bebida alcohólica específicamente (RON), y maltratándola verbal y físicamente en el rostro dándole una cachetada, posteriormente el ciudadano RAFAEL CHIRINOS SANTOS aprovechándose de la inocencia de la niña la empezó a tocar por las piernas e intento abusar sexualmente de la niña, la mamá un tanto ebria le dijo a su hija que se fuera que no la quería ver más en la casa, la niña llorando y haciéndole caso a las palabras de su madre se retiro, como a las 6:50 horas del día siguiente salió de un terreno enmontado abrazar a una adolescente de nombre Verónica la misma le pregunto a la niña que como se llamaba y que hacía a esa hora por allí, la niña llorando le contó lo que estaba sucediendo y decidió llevársela para su casa, el día 04 de septiembre del año en curso se dirigieron con la niña a las instalaciones del comando de este cuerpo castrense donde los mismos actuaron inmediatamente con una comisión logrando la captura de los ciudadanos: WILMER RAFAEL ALVAREZ C.I. V... 13.026.000, PETRA ANDREINA GARCES C.l. V.- 20.681.541 Y RAFAEL CHIRINOS SANTOS C.I. V.15.311.364 En vista de lo acontecido procedimos a realizar entrevista a la víctima (…), con autorización y en presencia de su tío, quien confirmo los hechos ocurridos, motivado a esto salimos en comisión militar en vehículo GNB 1856, donde la ciudadana denunciante manifestaba que residía y podría estar el presunto agresor de esta adolescente en el sector CIRO CALDERA de frente a la licorería el abuelo, infructífera la búsqueda razón por la cual decidimos retirarnos a la sede de nuestro comando, (…)”. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud de la imposición a favor de la víctima de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, pasa a resolver en los siguientes términos:
Las medidas de protección y seguridad tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica
En el asunto que nos acupa, en el que la víctima lo constituye una niña de 11 años de edad, la cual fue presuntamente agredida mediante un acto lascivo, por el imputado de autos, el cual es amigo del grupo familiar de la misma, conoce su entorno, por lo que indudablemente presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Multidisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, y se realice informe integral; y al Centro Atención y Formación Integral de la Mujer (CAFIM); prohibición al presunto agresor el acercamiento a la niña víctima, de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente. ASÍ SE DECIDE.
EN RELACIÓN AL CIUDADANO WILMER RAFAEL ALVAREZ
Durante la audiencia la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.026.000, quien expuso sus argumentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución solicita la Libertad Plena y sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se desprende participación alguna de parte del ciudadano Wilmer Rafael Álvarez, en virtud de que los hechos que nos ocupa en este caso.
Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.026.000, la comisión de delito alguno, ello sobre la base de que habiendo denunciado se desprende que la víctima presuntamente fue objeto de un acto lascivo por parte del ciudadano Rafael José Santos, y no menciona al ciudadano Wilmer Álvarez, como autor o participe de ningún hecho delictivo en su contra.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no constan elementos en contra del ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia, por lo que no es posible determinar la comisión de delito alguno, de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que lo expuesto por la victima no se corresponde con la comisión de hecho alguno relacionado con el ciudadano Wilmer Álvarez, y que se pudiera encuadrar dentro del tipo penal establecido en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficiosa es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.026.000, conforme a lo previsto en el artículo 41.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.1 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: RAFAEL JOSÉ SANTOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.311.364, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y evaluado psicológicamente; y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante esta sede judicial.
TERCERO: Se imponen a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Multidisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, y se realice informe integral; y al Centro Atención y Formación Integral de la Mujer (CAFIM); prohibición al presunto agresor el acercamiento a la niña víctima, de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.026.000.
Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
ABOG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG. YOSGREYS NOVELLI BEROES
RESOLUCIÓN N° PJ0432016000942
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