REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD Nº 040/2016
I
SOLICITANTE: JOSE NICOLAS PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.510.874, de este domicilio, debidamente asistido por el ABG. NELSON NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano: JOSE NICOLAS PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.510.874, de este domicilio, debidamente asistido por el ABG. NELSON NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175, y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, que riela en el folio tres (03) de la solicitud, que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó que el nombre de su padre es JOSÉ NICOLAS PAZ RAMOS siendo lo correcto NICOLAS PAZ RAMOS, tal como lo acredita la cedula de identidad y acta de nacimiento del prenombrado ciudadano, anexos a la presente solicitud, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, asimismo, alega el solicitante que en la nota marginal inserta en la referida acta cuya rectificación solicita se estampo incorrectamente su nombre como JOSE NICOLAS PAZ LUGOS siendo lo correcto JOSÉ NICOLAS PAZ LUGO, ya que el nombre de su progenitora es RICARDA LUGO y no RICARDA LUGOS.
Asimismo, alega el solicitante que en el acta N° 149, folio S/N, Tomo duplicado, inserto en el libro duplicado de los libros de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Falcón se omitió colocar la respetiva nota marginal que se encuentra inserta en su acta de nacimiento signada con el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, cuya nota copiada textualmente dice lo siguiente: “Nota Marginal: El suscrito Alcalde del Municipio Curimagua, Distrito Petit Estado Falcón.- Certifica: que José Nicolás Paz Lugos, a quien se refiere la presente partida N°: 149 fue legitimado mediante Matrimonio efectuado por los padres misioneros entre los ciudadanos: Nicolás Paz Ramos y Ricarda Lugo, con fecha 4/10/65, por lo que desde dicho matrimonio el referido menor se considera legalmente legitimo y se caracteriza por nombres y apellidos completos: José Nicolás Paz Lugo.- Alcalde del Municipio (fdo) Luis María Coronado.-…”
Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Artículos 769, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de agosto, de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, asimismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava en Materia de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 22 y 23).
En fecha 28 de septiembre de 2016, comparece el solicitante JOSE NICOLAS PAZ LUGO, quien mediante diligencia solicita que la publicación del edicto se realice en un diario de circulación regional por cuanto su capacidad económica no le permite sufragar los gastos que le ocasiona la publicación del mismo en un diario de circulación nacional. (folio 28)
En fecha 30 de septiembre de 2016, se dicto auto que acuerda la publicación del edicto en un diario de circulación regional. (folio 29)
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia, el ciudadano JOSE NICOLAS PAZ LUGO, debidamente asistido por el Abg. NELSON NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175, consigna un ejemplar de fecha lunes 10 de octubre de 2016, página 11, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha 10-10-2016. Folio (32).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño Niña, y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, (Folio 33 al 40).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, la suscrita Secretaria Titular deja constancia que ningún interesado compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a hacer oposición a la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, comparece el solicitante JOSE NICOLAS PAZ LUGO, plenamente identificado en autos, quien consignó escrito de ratificación de pruebas asistido por el ABG. NELSON NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N°64.175. (folio 42 y 43).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se dictó auto que acuerda recibir el escrito de ratificación de pruebas y agregarlo a las actas de la solicitud. (folio 44).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la suscrita Secretaria Titular deja constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
El ciudadano JOSE NICOLAS PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.510.874, de este domicilio, debidamente asistido por el ABG. NELSON NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175, y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, que riela en el folio tres (03) de la solicitud, que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó que el nombre de su padre es JOSÉ NICOLAS PAZ RAMOS siendo lo correcto NICOLAS PAZ RAMOS, tal como lo acredita la cedula de identidad y acta de nacimiento del prenombrado ciudadano, anexos a la presente solicitud, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, asimismo, alega el solicitante que en la nota marginal inserta en la referida acta cuya rectificación solicita se estampo incorrectamente su nombre como JOSE NICOLAS PAZ LUGOS siendo lo correcto JOSÉ NICOLAS PAZ LUGO, ya que el nombre de su progenitora es RICARDA LUGO y no RICARDA LUGOS.
Asimismo, alega el solicitante que en el acta N° 149, folio S/N, Tomo duplicado, inserto en el libro duplicado de los libros de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Falcón se omitió colocar la respetiva nota marginal que se encuentra inserta en su acta de nacimiento signada con el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, cuya nota copiada textualmente dice lo siguiente: “Nota Marginal: El suscrito Alcalde del Municipio Curimagua, Distrito Petit Estado Falcón.- Certifica: que José Nicolás Paz Lugos, a quien se refiere la presente partida N°: 149 fue legitimado mediante Matrimonio efectuado por los padres misioneros entre los ciudadanos: Nicolás Paz Ramos y Ricarda Lugo, con fecha 4/10/65, por lo que desde dicho matrimonio el referido menor se considera legalmente legitimo y se caracteriza por nombres y apellidos completos: José Nicolás Paz Lugo.- Alcalde del Municipio (fdo) Luis María Coronado.-…”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE NICOLAS PAZ LUGO, expedida por el Registrador Civil de las parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende efectivamente, que el nombre de su progenitor aparece como JOSE NICOLAS PAZ RAMOS, asi como se observa en la nota marginal que fue estampado el nombre del solicitante como JOSÉ NICOLAS PAZ LUGOS y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, JOSE NICOLAS PAZ LUGO, expedida por el Registrador Principal del Estado Falcón. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende efectivamente, que el nombre de su progenitor aparece como JOSE NICOLAS PAZ RAMOS, asi como se observa que no aparece en dicha acta, la nota marginal estampada en el acta el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, NICOLAS PAZ RAMOS, expedida por el Registrador del Municipio Curimagua, Distrito Petit del Estado Falcón, correspondiente al acta N° 28, año 1921. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende efectivamente, que el nombre del progenitor del solicitante es NICOLAS PAZ RAMOS y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NICOLAS PAZ RAMOS y RICARDA LUGO, inserta bajo el N° 26, año 1965 emanada de la Alcaldía del Municipio Curimagua, Distrito Petit del Estado Falcón. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que los nombres de los padres del solicitante son NICOLAS PAZ RAMOS y RICARDA LUGO y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Datos filiatorios del solicitante, emanados de la División de Registro y actualización de identidad del SAIME, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: copia de la cedula de identidad del solicitante ciudadano: JOSE NICOLAS PAZ LUGO, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEPTIMO: copia de la cedula de identidad del Progenitor del solicitante, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
OCTAVO: copia de la cedula de identidad de la Progenitora del solicitante, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 502 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.
Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentada por el solicitante, se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, el nombre de su progenitor es NICOLAS PAZ RAMOS, tal como lo acredita la cedula de identidad y acta de nacimiento del prenombrado ciudadano, anexos a la presente solicitud. Es de hacer notar entonces, que en la partida de nacimiento del ciudadano JOSE NICOLAS PAZ LUGO, signada con el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, lo correcto era que apareciera NICOLAS PAZ RAMOS y no JOSE NICOLAS PAZ RAMOS como incorrectamente se asentó.
Asimismo, se observa que en la nota marginal, inserta en la referida acta cuya rectificación solicita se estampo incorrectamente su nombre como JOSE NICOLAS PAZ LUGOS siendo lo correcto JOSÉ NICOLAS PAZ LUGO, ya que el nombre de su progenitora es RICARDA LUGO y no RICARDA LUGOS.
De la misma manera, alega el solicitante que en el acta N° 149, folio S/N, Tomo duplicado, inserta en el libro duplicado de los libros de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Falcón se omitió colocar la respetiva nota marginal que se encuentra inserta en su acta de nacimiento signada con el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, cuya nota copiada textualmente dice lo siguiente: “Nota Marginal: El suscrito Alcalde del Municipio Curimagua, Distrito Petit Estado Falcón.- Certifica: que José Nicolás Paz Lugos, a quien se refiere la presente partida N°: 149 fue legitimado mediante Matrimonio efectuado por los padres misioneros entre los ciudadanos: Nicolás Paz Ramos y Ricarda Lugo, con fecha 4/10/65, por lo que desde dicho matrimonio el referido menor se considera legalmente legitimo y se caracteriza por nombres y apellidos completos: José Nicolás Paz Lugo.- Alcalde del Municipio (fdo) Luis María Coronado.-…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano, JOSE NICOLAS PAZ LUGO, en el sentido de la debida rectificación del nombre del progenitor del solicitante para que aparezca como NICOLAS PAZ RAMOS y NO como JOSE NICOLAS PAZ RAMOS como incorrectamente aparece. A su vez, considera esta juzgadora que es procedente la corrección de la nota marginal, inserta en la referida acta cuya rectificación solicita, ya que se estampó incorrectamente su nombre como JOSE NICOLAS PAZ LUGOS siendo lo correcto JOSÉ NICOLAS PAZ LUGO, ya que el nombre de su progenitora es RICARDA LUGO y no RICARDA LUGOS.
Por último, considera quien decide, que es procedente en derecho que se estampe la nota marginal que aparece asentada en el acta N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón en el acta de nacimiento inserta en el acta N° 149, folio S/N, Tomo duplicado, inserta en el libro duplicado de los libros de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Falcón, ya que se omitió estampar la misma. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE NICOLAS PAZ LUGO, signada con el N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, en el sentido que se rectifique el nombre de su progenitor para que aparezca como NICOLAS PAZ RAMOS y no JOSE NICOLAS PAZ RAMOS como incorrectamente se asentó.
Se ordena la rectificación del nombre del solicitante, para que aparezca en el acta de nacimiento como JOSE NICOLAS PAZ LUGO y NO como JOSE NICOLAS PAZ LUGOS como incorrectamente se asentó, ya que el nombre de su progenitora es RICARDA LUGO y no RICARDA LUGOS. Asimismo se ordena que se estampe en el acta de nacimiento inserta en el acta N° 149, folio S/N, Tomo duplicado, inserta en el libro duplicado de los libros de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Falcón la nota marginal inserta en el acta N° 149, folio 78, Tomo 1, correspondiente al año 1961 emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, ya que se omitió estampar la misma.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin que se haga la RECTIFICACION ordenada en el acta de nacimiento del ciudadano JOSE NICOLAS PAZ LUGO.
TERCERO: Se ordena librar oficio a División de Registro y actualización de identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se haga la debida corrección en los datos filiatorios del ciudadano JOSE NICOLAS PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.510.874.
SE DECLARA DEFINTIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, y remítase mediante oficio al Registrador Civil de la parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 151 y siguientes de La Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 502, 503, 504, 505, 506, 507, del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (3:16 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
Solicitud N° 040-2016
MECG/LJMD
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