REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD Nº: 047-2016

SOLICITANTES: EDGAR ALEXIS DAVILA Y ZULAY DEL CARMEN RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.662.005 y V.-14.790.245, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.709.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió por distribución, solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXIS DAVILA Y ZULAY DEL CARMEN RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.662.005 y V.-14.790.245 respectivamente, ambos domiciliados en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado asistente LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.709

Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 48, folio 123, que acompañan a la solicitud marcado con la letra “A” y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, en donde habitaron. Que a partir del año 2005, comenzaron los problemas hecho que dificulto la convivencia en la pareja, al punto que la situación se les torno poco tolerable, optando por vivir domicilios distintos siendo irremediable la situación razón por la cual deciden separarse en el año 2006, y es así como permanecen desde hace mas de cinco (05) años separados. Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de mas de cinco (05) años.

Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.

La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2016, de fecha 28 de octubre, se recibió resultas de la practica de la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, folios (11 al 21). Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 31 de octubre de 2.016, la abogada NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° FAL-8-0180-2016, presenta escrito de opinión favorable y por recibido en este juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de doce años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: EDGAR ALEXIS DAVILA Y ZULAY DEL CARMEN RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.662.005 y V.-14.790.245 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado asistente LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.709. y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 48, folio (123) que riela la folio (5) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal de Coro, Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana Estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:03 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO




Solicitud N° 047/2016.