REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


SOLICITUD Nº 050-2015
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO PAZ GARCIA y JORDALYS DEL CARMEN RUMAY GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos- V-17.630.075 y V- 24.526.834 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.990.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO PAZ GARCIA y JORDALYS DEL CARMEN RUMAY GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.630.075 y V-24.526.834 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.990 y mediante el cual plantearon que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Colina, Parroquia La Vela, del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), según consta en Acta de Matrimonio signada con el numero 121, que riela marcada con la letra “A”, toda vez que, al principio dicha relación fue armoniosa y feliz, pero con el devenir del tiempo ocurrieron entre ellos desavenencias con mayor frecuencia, llevando con ello a la ruptura de dicha unión, por lo que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil. En tal unión matrimonial no procrearon hijos, al igual que no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal declaró legalmente la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE LEONARDO PAZ GARCIA y JORDALYS DEL CARMEN RUMAY GARCES, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Vigente Código de Procedimiento Civil, dicha separación estará regida por las cláusulas siguientes:
CAPITULO I:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los esposos. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o el extranjero.
CAPITULO II:
Queda entendido que a partir del decreto de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a derecho.

En fecha, VEINTIUNO (21) de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JOSE LEONARDO PAZ GARCIA, debidamente asistido por el abogado DARWIN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.394, quien solicitó a este Juzgado se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO previa notificación del otro cónyuge, en virtud de haber transcurrido más de un año de la separación sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Asimismo, riela al folio veinticinco (25) de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JORDALYS DEL CARMEN RUMAY GARCES en fecha 24-11-2016.
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que la ciudadana JORDALYS DEL CARMEN RUMAY GARCES, compareciera ante esta sede a oponerse o exponer lo que a bien tuviese con relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge, la ciudadana antes identificada no hizo acto de presencia ante este Tribunal.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente solicitud signada bajo el Nº 050-2015, se constató que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos JOSE LEONARDO PAZ GARCIA y JORDALYS DEL CARMEN RUMAY GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.630.075 y V-24.526.834 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.990. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Colina, Parroquia La Vela, del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), según consta en Acta de Matrimonio signada con el numero 121, que riela marcada con la letra “A”. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA MISMA. Ejecútese el presente fallo y líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión en los archivos del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51p.m,) previo el anuncio de ley. Conste.

SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO





SOLICITUD 050-2015
MECG/LJMD